Quincuagesimonoveno Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
04 de marzo de 1993
Santafé de Bogotá - Colombia
DECISION 331
Transporte Multimodal
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de
Cartagena; y la Propuesta 255 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones II.22, III.39, V.90,
VI.142 y VII.159 de la Reunión de Ministros de Transportes,
Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros del
Grupo Andino y el Acta de La Paz recomiendan adoptar una
Decisión sobre Transporte Multimodal;
Que tanto el comercio intrasubregional como el
extrasubregional se desarrollan en un marco de apertura y
liberalización que supone la inserción de los Países Miembros
dentro de un nuevo orden económico internacional, en el que el
transporte internacional es también materia de modernización;
Que los nuevos esquemas del transporte
internacional determinan el uso intensivo de los contenedores,
generación y prestación de servicios de transporte, que superan
las antiguas formas modales de distribución física de
mercancías;
Que en tal sentido, es conveniente adoptar una
normativa comunitaria que regule las operaciones de Transporte
Multimodal en la Subregión;
DECIDE:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la
presente Decisión se entiende por:
Certificado de Registro.- El documento
otorgado por el organismo nacional competente, que acredita la
inscripción del Operador de Transporte Multimodal en el Registro
de Operadores de Transporte Multimodal, y que lo autoriza a
actuar como tal.
Consejo de Integración Física.- El
organismo creado mediante Decisión 71 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.
Consignatario.- La persona autorizada para
recibir las mercancías del Operador de Transporte Multimodal.
Contrato de Transporte Multimodal.- El
contrato en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal
se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar
el transporte multimodal de mercancías.
Derecho Especial de Giro (DEG).- La unidad
de cuenta en la forma definida por el Fondo Monetario
Internacional.
Documento de Transporte Multimodal.- El
documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte
Multimodal y acredita que el Operador de Transporte Multimodal ha
tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a
entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato.
Puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio
electrónico de datos y ser emitido en forma:
a) Negociable; o,
b) No negociable, con
expresión del nombre del consignatario.
Entrega.- El hecho de poner las
mercancías:
a) En poder del consignatario;
b) A disposición del
consignatario de conformidad con el Contrato de
Transporte Multimodal o con las leyes o los usos
del comercio de que se trate, aplicables en el
lugar de entrega; o
c) En poder de una autoridad u
otro tercero, en poder de los cuales, según las
leyes o los reglamentos aplicables en el lugar de
entrega, se hayan de poner las mercancías.
Expedidor.- La persona que celebra el
Contrato de Transporte Multimodal con el Operador de Transporte
Multimodal.
Ley Imperativa.- Toda ley o convenio
internacional que forme parte del derecho nacional relativos al
transporte de mercancías, de cuyas disposiciones no sea posible
apartarse mediante estipulaciones contractuales en perjuicio del
expedidor o consignatario.
Mercancías.- Toda clase de bienes,
incluidos los animales vivos y los contenedores, las paletas u
otros elementos de transporte o de embalaje análogos que no
hayan sido suministrados por el Operador de Transporte
Multimodal, independientemente de que tales bienes hayan de ser o
sean transportados sobre o bajo cubierta.
Organismo Nacional Competente.- El
organismo designado por cada País Miembro, encargado de
registrar a los Operadores de Transporte Multimodal.
Operador de Transporte Multimodal.- Toda
persona que celebra un Contrato de Transporte Multimodal y asume
la responsabilidad de su cumplimiento en calidad de porteador.
País Miembro.- Uno de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Por escrito.- Expresión que comprende el
telegrama, el telex, el fax y cualquier otro medio que estampe,
registre, repita o transmita lo expresado mediante instrumentos o
aparatos mecánicos, electrónicos o de cualquier otra
naturaleza, diseñados para tal efecto.
Porteador.- La persona que efectivamente
ejecuta o hace ejecutar el transporte, o parte de éste, sea o no
el Operador de Transporte Multimodal.
Tomar bajo custodia.- El hecho de poner
las mercancías en poder del Operador de Transporte Multimodal y
que éste las acepte para su transporte.
Transporte Multimodal.- El porte de
mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos,
en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal, desde
un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las
mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su
entrega.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION
Artículo 2.- La presente Decisión se
aplica a los Contratos de Transporte Multimodal, siempre que:
a) El lugar estipulado en el
Contrato de Transporte Multimodal en el que el
Operador de Transporte Multimodal haya de tomar
las mercancías bajo su custodia, esté situado
en un País Miembro, o
b) El lugar estipulado en el
Contrato de Transporte Multimodal en el que el
Operador de Transporte Multimodal haya de hacer
entrega de las mercancías que se encuentran bajo
su custodia, esté situado en un País Miembro.
Asimismo, se aplica a todos los Operadores de
Transporte Multimodal que operen entre Países Miembros o desde
un País Miembro hacia terceros países y viceversa.
Las disposiciones de la presente Decisión no
implican, bajo ninguna circunstancia, restricción alguna a las
facilidades que los países se hayan otorgado o se otorguen entre
sí, mediante acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Documento de Transporte Multimodal
Artículo 3.- El Operador de Transporte
Multimodal, al tomar las mercancías bajo su custodia, emitirá
por escrito un Documento de Transporte Multimodal el que, a
elección del expedidor, será negociable o no negociable.
Este documento deberá ser firmado por el
Operador de Transporte Multimodal o por una persona autorizada al
efecto por él. La firma podrá ser manuscrita, impresa en
facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada por
cualquier otro medio mecánico o electrónico.
Artículo 4.- En el Documento de
Transporte Multimodal deberán constar los datos siguientes:
a) La naturaleza general de
las mercancías; las marcas principales
necesarias para su identificación; una
declaración expresa, si procede, sobre su
carácter peligroso; el número de bultos o de
piezas; y, el peso bruto de las mercancías o su
cantidad expresada de otro modo, datos que se
harán constar tal como los haya proporcionado el
expedidor;
b) El estado aparente de las
mercancías;
c) El nombre y el
establecimiento principal del Operador de
Transporte Multimodal;
d) El nombre del expedidor;
e) El nombre del
consignatario, si ha sido comunicado por el
expedidor;
f) El lugar y la fecha en que
el Operador de Transporte Multimodal tome las
mercancías bajo su custodia;
g) El lugar de entrega de las
mercancías;
h) La fecha o el plazo de
entrega de las mercancías en el lugar de
entrega, si en ello han convenido expresamente
las partes;
i) Una declaración por la que
se indique si el Documento de Transporte
Multimodal es negociable o no negociable;
j) El lugar y la fecha de
emisión del Documento de Transporte Multimodal;
k) La firma del Operador de
Transporte Multimodal o de la persona autorizada
al efecto por él;
l) El flete correspondiente a
cada modo de transporte si ha sido acordado
expresamente por las partes, o el flete total,
incluida la moneda de pago, en la medida en que
deba ser pagado por el consignatario, o cualquier
otra indicación de que el flete ha de ser pagado
por el consignatario;
m) El itinerario, los modos de
transporte y los puntos de transbordo previstos,
si se conocen en el momento de la emisión del
Documento de Transporte Multimodal;
n) Cualesquiera otros datos
que las partes convengan en incluir en el
Documento de Transporte Multimodal, si no son
incompatibles con la legislación del país en
que se emita el documento.
La omisión en el Documento de Transporte
Multimodal de uno o varios de los datos precedentes, no afectará
la naturaleza jurídica del documento como uno de transporte
multimodal.
Artículo 5.- Los datos contenidos en el
Documento de Transporte Multimodal establecerán la presunción,
salvo prueba en contrario, que el Operador de Transporte
Multimodal ha tomado bajo su custodia las mercancías, tal como
aparecen descritas en dicho documento, a menos que se haya
incluido en el texto impreso del documento o se haya agregado a
éste una indicación en contrario, como "peso, naturaleza y
número declarados por el cargador"; "contenedor
llenado por el cargador" u otras expresiones análogas.
No se admitirá prueba en contrario si el
Documento de Transporte Multimodal ha sido transferido o si el
mensaje de intercambio electrónico de datos equivalente ha sido
transmitido al consignatario que ha acusado recibo y ha procedido
de buena fe basándose en él.
Responsabilidad del Operador de Transporte
Multimodal
Artículo 6.- La responsabilidad del
Operador de Transporte Multimodal por las mercancías abarca el
período comprendido desde el momento en que toma las mercancías
bajo su custodia hasta el momento que las entrega.
Artículo 7.- El Operador de Transporte
Multimodal será responsable de las acciones y omisiones de sus
empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones, o de las de
cualquier otra persona a cuyos servicios recurra para el
cumplimiento del contrato, como si esas acciones u omisiones
fuesen propias.
Artículo 8.- El Operador de Transporte
Multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos los actos
necesarios para que las mercancías sean entregadas:
a) Cuando el Documento de
Transporte Multimodal se haya emitido en una
forma negociable "al portador", a la
persona que presente uno de los originales del
Documento;
b) Cuando el Documento de
Transporte Multimodal se haya emitido en forma
negociable "a la orden", a la persona
que presente uno de los originales del Documento
debidamente endosado;
c) Cuando el Documento de
Transporte Multimodal se haya emitido en forma
negociable a nombre de una persona determinada; a
esta persona, previa prueba de su identidad y
contra presentación de uno de los originales del
Documento. Si tal documento ha sido endosado
"a la orden" o en blanco, se aplicará
lo dispuesto en el literal b);
d) Cuando el Documento de
Transporte Multimodal se haya emitido en forma no
negociable, a la persona designada en el
documento como consignatario, previa prueba de su
identidad; y,
e) Cuando no se haya emitido
ningún documento sobre papel, a la persona que
se designe en las instrucciones recibidas del
expedidor o de una persona que haya adquirido los
derechos del expedidor o del consignatario, para
dar tales instrucciones, según el Contrato de
Transporte Multimodal.
Artículo 9.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 11 y 13 a 19 de la presente
Decisión, el Operador de Transporte Multimodal será responsable
de la pérdida o el daño de las mercancías, así como del
retraso en su entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el
daño o el retraso en la entrega se produjo cuando las
mercancías estaban bajo su custodia, en los términos del
artículo 6, a menos que pruebe que no medió culpa o negligencia
de su parte, ni de parte de sus empleados, agentes o cualquiera
otra de las personas señaladas en el artículo 7, para ocasionar
la pérdida, el daño o el retraso, o contribuir a ello.
No obstante, el Operador de Transporte
Multimodal no será responsable de los perjuicios resultantes del
retraso en la entrega a menos que el expedidor haya hecho una
declaración de interés en la entrega dentro de un plazo
determinado y ésta haya sido aceptada por el Operador de
Transporte Multimodal.
Artículo 10.- Hay retraso en la entrega
cuando las mercancías no han sido entregadas dentro del plazo
expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro del plazo
que, atendidas las circunstancias del caso, sería razonable
exigir de un Operador de Transporte Multimodal diligente.
Si las mercancías no han sido entregadas
dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de
entrega, determinada de conformidad con el párrafo anterior, el
consignatario o cualquier otra persona con derecho a reclamar las
mercancías podrá, a falta de prueba en contrario, considerarlas
perdidas.
Artículo 11.- No obstante lo dispuesto en
el artículo 9, el Operador de Transporte Multimodal no será
responsable de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega
con respecto a las mercancías transportadas por vías marítima
o de navegación interior, cuando tales pérdidas, daño o
retraso hayan sobrevenido durante ese transporte por:
- actos, negligencia o falta del
capitán, marinero, práctico o empleados del porteador
en la navegación o en el manejo del buque,
- incendio, a menos que haya sido
ocasionado por acto u omisión del porteador,
siempre que en los casos en que la pérdida o
el daño resulten de la innavegabilidad del buque, el Operador de
Transporte Multimodal pueda probar que se ha empleado la debida
diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad al
comienzo del viaje.
Artículo 12.- La cuantía de la
indemnización por pérdida o daño de las mercancías se fijará
según el valor de éstas en el lugar y el momento de su entrega
al consignatario o en el lugar y el momento en que, de
conformidad con el Contrato de Transporte Multimodal, debieran
haber sido entregadas.
El valor de las mercancías se determinará
con arreglo a la cotización que tengan en una bolsa de
mercancías o, en su defecto, con arreglo al precio que tengan en
el mercado o, si no se dispusiere de esa cotización ni de ese
precio, según el valor usual de mercancías de igual naturaleza
y calidad.
Limitación de la responsabilidad del Operador
de Transporte Multimodal
Artículo 13.- A menos que la naturaleza y
el valor de las mercancías hayan sido declarados por el
expedidor antes de que el Operador de Transporte Multimodal las
haya tomado bajo su custodia y que hayan sido consignados en el
Documento de Transporte Multimodal, la responsabilidad del
Operador de Transporte Multimodal por los perjuicios resultantes
de la pérdida o el daño de las mercancías estará limitada a
una suma máxima equivalente a 666,67 DEG por bulto o por unidad
o a 2,00 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías
perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.
Artículo 14.- Si un contenedor, una
paleta o un elemento de transporte análogo es cargado con más
de un bulto o unidad, todo bulto o unidad de carga transportada,
que según el Documento de Transporte Multimodal esté contenido
en ese elemento de transporte, se considerará como un bulto o
una unidad de carga transportada. Si se omite la mención
señalada en el referido documento, todas las mercancías
contenidas en ese elemento de transporte se considerarán como
una sola unidad de carga transportada.
Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en
los artículos 13 y 14, si el transporte multimodal no incluye,
conforme al contrato, el transporte de mercancías por mar o
vías de navegación interior, la responsabilidad del Operador de
Transporte Multimodal estará limitada a una suma máxima
equivalente a 8,33 DEG por kilogramo de peso bruto de las
mercancías perdidas o dañadas.
Artículo 16.- Cuando la pérdida o el
daño de las mercancías se haya producido en una fase
determinada del Transporte Multimodal respecto de la cual un
convenio internacional aplicable o una ley imperativa en ese
país establecieren un régimen o límite de responsabilidad
diferente, de haberse concertado un contrato de transporte
distinto para esa fase determinada del transporte, la
responsabilidad o el límite de responsabilidad del Operador de
Transporte Multimodal por tal pérdida o daño se determinará al
tenor de lo dispuesto en ese convenio o en esa ley imperativa.
Artículo 17.- Si el Operador de
Transporte Multimodal fuere responsable de los perjuicios
resultantes del retraso en la entrega o de cualquier pérdida o
daños indirectos distintos de la pérdida o el daño de las
mercancías, su responsabilidad estará limitada a una suma que
no excederá del equivalente al flete que deba pagarse por el
transporte multimodal en virtud del contrato respectivo.
Artículo 18.- La responsabilidad
acumulada del Operador de Transporte Multimodal no excederá de
los límites de responsabilidad por la pérdida total de las
mercancías.
Artículo 19.- El Operador de Transporte
Multimodal no podrá acogerse a la limitación de la
responsabilidad si se prueba que la pérdida, el daño o el
retraso en la entrega provinieron de una acción u omisión
imputable a él, realizada con intención de causar tal pérdida,
daño o retraso o temerariamente y a sabiendas de que
probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Responsabilidad del expedidor
Artículo 20.- El expedidor, ya sea que
actúe directamente o por interpósita persona, garantizará al
Operador de Transporte Multimodal la exactitud de todos los datos
relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas,
número, peso, volumen y cantidad y, si fuera el caso, a su
carácter de peligrosas, en el momento en que éste tome las
mercancías bajo su custodia para su inclusión en el Documento
de Transporte Multimodal.
El expedidor indemnizará al Operador de
Transporte Multimodal de los perjuicios resultantes de la
inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en el
párrafo anterior y seguirá siendo responsable aun cuando haya
transferido el Documento de Transporte Multimodal.
El derecho del Operador de Transporte
Multimodal a tal indemnización no limitará en modo alguno su
responsabilidad en virtud del Contrato de Transporte Multimodal
respecto de cualquier persona distinta del expedidor.
Avisos, reclamaciones, acciones y
prescripción
Artículo 21.- A menos que el
consignatario avise por escrito al Operador de Transporte
Multimodal la pérdida o daño, especificando la naturaleza
general de éstas, en el momento en que las mercancías hayan
sido puestas en su poder, el hecho de haberlas puesto en poder
del consignatario establecerá la presunción, salvo prueba en
contrario, que el Operador de Transporte Multimodal ha entregado
las mercancías tal como aparecen descritas en el Documento de
Transporte Multimodal.
Cuando la pérdida o el daño no sean
aparentes, se aplicará igualmente la presunción del párrafo
precedente, si no se da aviso por escrito dentro de los seis
días consecutivos siguientes al de la fecha en que las
mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
Artículo 22.- Salvo acuerdo expreso en
contrario, el Operador de Transporte Multimodal quedará
exonerado de toda responsabilidad en virtud de lo dispuesto en la
presente Decisión si no se entabla acción judicial o arbitral
dentro de un plazo de nueve meses contados desde la entrega de
las mercancías o, si éstas no han sido entregadas, desde la
fecha en que las mercancías hubieran debido ser entregadas o
desde la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 párrafo final, la falta de entrega de las
mercancías hubiere dado al consignatario el derecho a
considerarlas perdidas.
Artículo 23.- Las normas de la presente
Decisión se aplicarán a todas las reclamaciones que se dirijan
contra el Operador de Transporte Multimodal en relación con el
cumplimiento del Contrato de Transporte Multimodal,
independientemente que la reclamación se funde en la
responsabilidad contractual o en la responsabilidad
extracontractual.
Asimismo, se aplicarán a todas las
reclamaciones relacionadas con el cumplimiento del Contrato de
Transporte Multimodal que se dirijan contra cualquier empleado o
agente del Operador de Transporte Multimodal o contra cualquier
otra persona a cuyos servicios éste recurra para el cumplimiento
de dicho contrato, independientemente que tales reclamaciones se
funden en la responsabilidad contractual o extracontractual. La
responsabilidad acumulada del Operador de Transporte Multimodal y
de sus empleados, agentes u otras personas contratadas por aquél
no excederá de los límites establecidos en los artículos 13 a
19.
Jurisdicción y competencia
Artículo 24.- A elección del demandante,
las acciones legales emanadas de los Contratos de Transporte
Multimodal serán conocidas por los Jueces o Tribunales
competentes de cualquiera de los lugares siguientes, de
conformidad con la Ley del país respectivo:
a) El del domicilio principal
del Operador de Transporte Multimodal;
b) El del lugar de
celebración del Contrato de Transporte
Multimodal;
c) El del lugar donde se haya
tomado las mercancías bajo custodia para el
transporte multimodal;
d) El del lugar de entrega de
las mercancías; o
e) Cualquier otro lugar
designado al efecto en el Contrato de Transporte
Multimodal y consignado en el Documento de
Transporte Multimodal.
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo precedente, las partes podrán pactar
por escrito que toda controversia relativa a los Contratos de
Transporte Multimodal sea sometida a arbitraje, en cuyo caso la
designación del árbitro se hará después de presentada la
reclamación.
Las acciones legales se interpondrán ante el
árbitro o tribunal arbitral que resulte competente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, el que estará
obligado a aplicar las disposiciones de la presente Decisión.
Disposiciones complementarias
Artículo 26.- Toda estipulación
contenida en el Documento de Transporte Multimodal será nula y
no producirá efecto alguno si se aparta directa o indirectamente
de las disposiciones del presente Capítulo y, en especial, si se
estipulan en perjuicio del expedidor o del consignatario. Lo
anterior no afectará las demás estipulaciones contenidas en el
documento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Operador de Transporte Multimodal podrá, con
consentimiento del expedidor, incrementar la responsabilidad y
las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones
de la presente Decisión.
Artículo 27.- Las disposiciones
provenientes de convenios internacionales aplicables al Contrato
de Transporte Multimodal prevalecerán sobre lo dispuesto en la
presente Decisión.
Artículo 28.- Las disposiciones de la
presente Decisión no impedirán la aplicación de las normas
relativas a la liquidación de la avería gruesa contenidas en el
Contrato de Transporte Multimodal o en la respectiva legislación
nacional, en la medida en que sean aplicables.
CAPITULO IV
DE LOS OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Artículo 29.- Para ejercer la actividad
de Operador de Transporte Multimodal en cualquiera de los Países
Miembros, será necesario estar inscrito en el registro
respectivo a cargo del organismo nacional competente del País
Miembro.
Artículo 30.- El Certificado de Registro
otorgado por el organismo nacional competente de cualquiera de
los Países Miembros autorizará al Operador de Transporte
Multimodal para operar en los restantes Países Miembros.
El organismo nacional competente informará
por escrito a la Junta del Acuerdo de Cartagena, tanto de los
Operadores de Transporte Multimodal registrados ante él como de
las modificaciones que se introduzcan al registro respectivo,
acompañando los documentos del caso. La Junta, a su vez,
llevará esta información a conocimiento de los demás Países
Miembros.
El registro mantendrá su vigencia siempre que
no medie una comunicación oficial y por escrito del organismo
nacional competente al Operador de Transporte Multimodal y
a la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre la suspensión o
cancelación de dicho registro.
Artículo 31.- Para ser inscrito en el
Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado
deberá presentar una solicitud ante el organismo nacional
competente respectivo, y acreditar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Estar legalmente
constituido como persona jurídica;
b) Contar con representación
legal suficiente y domicilio establecido en el
País Miembro ante el cual solicite su
inscripción, así como en los demás Países
Miembros en los cuales pretenda operar;
c) Contar con una póliza de
seguro que cubra el pago de las obligaciones por
la pérdida, el daño o el retraso en la entrega
de las mercancías derivadas de los contratos de
transporte multimodal; y
d) Mantener un patrimonio
mínimo equivalente a 80 000 DEG u otorgar
una garantía equivalente.
Artículo 32.- El organismo nacional
competente extenderá el correspondiente Certificado de Registro
o lo denegará mediante Resolución motivada, dentro del plazo no
mayor de 60 días calendario, contados a partir de la fecha en
que se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 31.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 33.- Corresponderá a
la Junta del Acuerdo de Cartagena, cuando lo considere necesario,
dictar los reglamentos que permitan la correcta aplicación de la
presente Decisión y coordinar con los Países Miembros las
acciones pertinentes orientadas hacia la promoción del
transporte multimodal y de sus operadores.
Artículo 34.- En materia de
tributación se aplicarán al transporte multimodal que se
realice dentro de la Subregión las disposiciones pertinentes del
"Convenio para Evitar la Doble Tributación entre los
Países Miembros", aprobado por la Decisión 40 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que la sustituyan
o modifiquen.
Artículo 35.- Los Países
Miembros organizarán y reglamentarán al interior de sus
territorios todo lo relacionado con la infraestructura física
necesaria para el desarrollo de la actividad a la que se refiere
la presente Decisión. En tal sentido, emprenderán acciones
destinadas al funcionamiento de zonas aduaneras privadas,
almacenes de aduana, puertos secos, terminales de contenedores,
espacios para la consolidación y desconsolidación de las cargas
y manejo de las unidades de transporte por los Operadores de
Transporte Multimodal, de tal manera que sus operaciones se
realicen eficientemente y conforme a la presente Decisión.
CAPITULO VI
ASPECTOS INSTITUCIONALES
Del Consejo de Integración Física
Artículo 36.- El Consejo de Integración
Física, creado mediante la Decisión 71 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, será el encargado de velar por el
cumplimiento y la aplicación de la presente Decisión.
El Consejo contará con una Secretaría
Técnica Permanente que será ejercida por la Junta del Acuerdo
de Cartagena y estará apoyado por una Secretaría Pro-Témpore a
cargo del País Miembro que ejerza la Presidencia, conforme a lo
establecido en el reglamento respectivo.
Organismos Nacionales Competentes
Artículo 37.- Los organismos nacionales
competentes designados por los Países Miembros serán los
responsables de la aplicación integral de la presente Decisión
en sus respectivos territorios.
Artículo 38.- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior y de las demás atribuciones
que se le confieren en virtud de la presente Decisión, los
organismos nacionales competentes de los Países Miembros
tendrán a su cargo la coordinación de todos los aspectos
correspondientes al transporte multimodal con los usuarios,
operadores, autoridades y organismos nacionales e
internacionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Consejo de
Integración Física, dentro de un plazo de 90 días calendario
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Decisión, pondrá a consideración de la Junta para su
aprobación mediante Resolución el contenido y el formato de los
documentos necesarios para la aplicación de la presente
Decisión.
SEGUNDA.- Dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Decisión, los Países Miembros designarán y comunicarán a la
Junta del Acuerdo de Cartagena el organismo nacional competente a
que se refiere el artículo 37.
TERCERA.- La Junta del Acuerdo de
Cartagena, dentro de un plazo máximo de 120 días calendario,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente Decisión, dictará la reglamentación necesaria para el
registro de los Operadores de Transporte Multimodal, en la que se
considerarán los antecedentes necesarios para acreditar el
cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 31,
incluyendo la forma de la garantía equivalente y de la póliza
de seguro.
Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá,
Colombia, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y tres.