Quincuagesimoctavo Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
21 - 22 de octubre de 1992
Santafé de Bogotá - Colombia
DECISION 330
Eliminación de Subsidios y Armonizacion de
Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo III del Acuerdo de
Cartagena, las Decisiones 283, 323 y 324 de la Comisión y la
Propuesta 248 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que es indispensable eliminar las
distorsiones al comercio de la Subregión, mediante el
establecimiento de condiciones de transparencia en la Zona de
Libre Comercio;
Que el proceso de integración andino se
desenvuelve en el marco de las tendencias de apertura y ajuste
estructural que caracteriza a los Países Miembros, lo cual pone
de relieve la importancia del mejoramiento de la competitividad
de las exportaciones de la Subregión en el mercado mundial y su
diversificación;
Que los avances efectuados por la Subregión
en su proceso de integración, en cuanto a la armonización y
perfeccionamiento de los instrumentos relativos a las normas
sobre competencia comercial y de corrección de sus distorsiones,
requieren ser complementados con la armonización de los
mecanismos de estímulo a las exportaciones; y,
Que es necesario distinguir entre los
diversos tipos de mecanismos de fomento a las exportaciones
intrasubregionales, en cuanto a los de naturaleza cambiaria,
financiera y fiscal y a los Regímenes Aduaneros, con la
finalidad de determinar la eliminación de los subsidios y el
Programa de Armonización de los Incentivos;
DECIDE:
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- Las normas previstas en
la presente Decisión precisan el contenido de los Artículos 8 y
9 de la Decisión 324, referidos respectivamente a la
eliminación de los incentivos en la medida que constituyan
subsidios a las exportaciones intrasubregionales, así como al
programa de armonización de los demás incentivos a las
exportaciones intrasubregionales, en cuanto a los mecanismos
cambiarios, financieros y fiscales y a los Regímenes Aduaneros.
Artículo 2.- Para los efectos de la
aplicación de la presente Decisión, se consideran incentivos a
las exportaciones aquellos que inciden exclusivamente en la
producción, fabricación, transporte o comercialización de
bienes de exportación, en tanto estén supeditados a las
exportaciones o a los ingresos de exportación reales o
previstos.
Artículo 3.- De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 8 de la Decisión 324, los Países
Miembros no podrán aplicar mecanismos de apoyo o incentivos, en
tanto constituyan subsidios a las exportaciones
intrasubregionales. De acuerdo con la normativa internacional
vigente, dichos subsidios habrán de significar ventajas
otorgadas por los Gobiernos u organismos públicos, directa o
indirectamente, a través de otras empresas o entidades
públicas, mixtas o privadas, con respecto a la producción
destinada al mercado doméstico, conforme a lo siguiente:
a) Los de naturaleza
cambiaria, en los términos establecidos por el
Artículo 7 de la presente Decisión;
b) Los de naturaleza
financiera, en los términos establecidos por los
Artículos 9 y 10 de la presente Decisión;
c) Los de naturaleza
tributaria, en los términos establecidos por los
Artículos 12 y 14 de la presente Decisión;
d) Los de naturaleza fiscal no
tributaria, en los términos establecidos por los
Artículos 17 y 18 de la presente Decisión; y,
e) Los derivados de la
aplicación de los Regímenes Aduaneros, en los
términos establecidos por los Artículos 19 y 20
de la presente Decisión.
Artículo 4.- Los demás incentivos a
las exportaciones intrasubregionales no incluidos en el Artículo
3 de la presente Decisión, serán armonizados entre los Países
Miembros. La
armonización referida a los incentivos
financieros, tributarios y de los Regímenes Aduaneros se
llevará a cabo en la forma prevista en los Artículos 11, 15 y
21, respectivamente, de la presente Decisión.
Artículo 5.- Sin perjuicio de lo
señalado en el Artículo 2 de la presente Decisión, los Países
Miembros adelantarán acciones tendientes a armonizar la
aplicación de incentivos que incidan tanto en la producción
destinada al mercado doméstico como en la producción destinada
a exportaciones intrasubregionales.
Artículo 6.- Las amenazas de
perjuicio o perjuicios que se deriven de la existencia de
subsidios que distorsionen la competencia, incluidos aquellos a
los que hace referencia el Artículo 3 de la presente Decisión,
se resolverán conforme a lo previsto por las Decisiones 283 y
323, y las normas que las complementen o modifiquen.
CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS CAMBIARIOS
Artículo 7.- Los Países Miembros no
establecerán subsidios de naturaleza cambiaria que otorguen una
prima a las exportaciones intrasubregionales.
Entre los subsidios de naturaleza cambiaria
se consideran los sistemas de cambio múltiples o de asignación
de divisas que discriminen en favor de las operaciones de
exportación o de determinados productos de exportación.
CAPITULO III
DE LOS INCENTIVOS FINANCIEROS
Artículo 8.- Los Países Miembros
facilitarán las condiciones competitivas de acceso a los
mercados intrasubregionales, a través de la asignación oportuna
de recursos financieros para la producción o comercialización
de bienes de exportación intrasubregional en plazos adecuados,
sin generar distorsiones en la competencia.
Artículo 9.- Se consideran subsidios
a la exportación de naturaleza financiera, entre otros, los
siguientes:
a) Los créditos a los
exportadores concedidos por los Gobiernos u
organismos especializados sujetos a su control
y/o que actúen bajo su autoridad, a tasas de
interés inferiores a las que tienen que pagar
realmente para obtener los fondos empleados con
este fin o a aquellos que tendrían que pagar
si acudiesen a los mercados
internacionales de capital para obtener fondos al
mismo plazo y en la misma moneda que los de los
créditos a la exportación;
b) Los pagos por los Gobiernos
u organismos especializados sujetos a su control
y/o que actúen bajo su autoridad, de la
totalidad o parte de los costos en que incurran
los exportadores o instituciones financieras u
otras entidades de fomento de las exportaciones,
en la medida que se utilicen para lograr una
ventaja importante en las condiciones de los
créditos a la exportación; y,
c) La creación por los
Gobiernos u organismos especializados bajo su
control, de sistemas de garantías o seguros de
crédito a la exportación, a tipos de primas
manifiestamente insuficientes para cubrir a largo
plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de
esos sistemas, en tanto derivados de la cobertura
de los riesgos comerciales.
Artículo 10.- Los Países Miembros no
aplicarán mecanismos que constituyan subsidios de naturaleza
financiera a las exportaciones intrasubregionales.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
anterior, las condiciones financieras pactadas para operaciones
concertadas con anterioridad al 1 de octubre de 1992, podrán
mantenerse por el plazo de su vigencia.
Artículo 11.- A más tardar el 31 de
agosto de 1993, la Comisión aprobará las características y
plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los
mecanismos financieros en apoyo de las exportaciones
intrasubregionales, en tanto los mismos no constituyan subsidios.
CAPITULO IV
DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Artículo 12.- Se consideran subsidios
a la exportación de naturaleza tributaria, entre otros, los
siguientes:
a) La exención, devolución o
aplazamiento total o parcial de los impuestos
directos o de las cotizaciones de seguridad
social, que paguen o deban pagar las personas
naturales o jurídicas, en tanto dichas ventajas
se concedan específicamente en función de las
exportaciones;
b) La concesión, para el
cálculo de la base sobre la cual se aplican los
impuestos directos, de deducciones especiales
directamente relacionadas con las exportaciones o
los resultados obtenidos en la exportación,
superiores a las concedidas respecto de la
producción destinada al mercado doméstico; y,
c) La exención, devolución o
aplazamiento total o parcial de los impuestos
indirectos sobre la producción y distribución
de productos exportados, incluidos los impuestos
indirectos sobre los insumos, por una cuantía
que exceda a los impuestos percibidos sobre la
producción y distribución de productos
similares cuando se venden en el mercado
doméstico.
Sin perjuicio de lo señalado
en el párrafo anterior, podrá ser objeto de
exención, devolución o aplazamiento, la
totalidad de los impuestos sobre los insumos
consumidos en la producción del producto
exportado, con el debido descuento por el
desperdicio.
En el caso de los impuestos
especiales o selectivos al consumo que graven los
insumos, el monto sujeto a exención, devolución
o aplazamiento a que se refiere el presente
literal, se determinará de acuerdo con su
incidencia real en el costo de producción de los
bienes a exportar.
Artículo 13.- A los efectos de la
presente Decisión, se entenderán como impuestos directos, los
impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, tales como a los
salarios, beneficios, intereses, cánones o regalías y todas las
formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes
inmuebles.
Asimismo, se entenderán como impuestos
indirectos, los impuestos sobre las ventas o sobre el consumo,
tales como a las ventas, al consumo, al valor agregado y los
demás impuestos distintos de los impuestos directos. Se excluye
de la presente clasificación a los gravámenes a las
importaciones, los cuales se regirán por las normas referidas a
Regímenes Aduaneros que establece el Capítulo VI de la presente
Decisión.
Artículo 14.- Los Países Miembros no
aplicarán mecanismos que constituyan subsidios de naturaleza
tributaria, para las exportaciones intrasubregionales.
Artículo 15.- A más tardar el 31 de
marzo de 1993, la Comisión aprobará las características y
plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los
mecanismos de exención, devolución o aplazamiento, de los
impuestos indirectos que afecten a los productos destinados a las
exportaciones intrasubregionales, en tanto los mismos no
constituyan subsidios.
Artículo 16.- Los países pondrán en
conocimiento de la Junta y por su intermedio al resto de los
Países Miembros, los procedimientos que apliquen para la
exención, devolución o aplazamiento total o parcial de los
impuestos que afecten a las exportaciones.
CAPITULO V
DE LOS INCENTIVOS FISCALES NO TRIBUTARIOS
Artículo 17.- Se consideran subsidios
de naturaleza fiscal no tributaria, entre otros, los siguientes:
a) El otorgamiento por los
Gobiernos u organismos públicos de subvenciones
directas a una empresa o producción,
haciéndolas depender de su actuación
exportadora;
b) El suministro por los
Gobiernos u organismos públicos, directa o
indirectamente por medio de programas impuestos
por las autoridades, de bienes o servicios
importados o nacionales, para uso en la
producción de mercancías exportadas, en
condiciones más favorables que las aplicadas al
suministro de bienes o servicios similares o
directamente destinados al consumo doméstico, si
tales condiciones son más favorables que las
condiciones comerciales que se ofrezcan a sus
exportadores en los mercados mundiales; y,
c) Las tarifas de transporte
interior y de fletes para las exportaciones,
proporcionadas o impuestas por las autoridades
gubernamentales, a niveles más favorables que
las aplicadas para los envíos internos.
En lo que se refiere a las tarifas de
transporte, se tendrá en consideración la situación de
enclaustramiento geográfico de Bolivia y los sobrecostos que
ello implique en su comercio exterior.
Artículo 18.- Los Países Miembros no
aplicarán mecanismos que constituyan subsidios de naturaleza
fiscal no tributaria, para las exportaciones intrasubregionales.
CAPITULO VI
DE LOS REGIMENES ADUANEROS
Artículo 19.- Se consideran subsidios
derivados de la aplicación de Regímenes Aduaneros, los
siguientes:
a) La devolución, exención,
suspensión o aplazamiento total o parcial de los
gravámenes a la importación de materias primas,
insumos y bienes intermedios que formen parte de
las mercancías de exportación, cuya cuantía
exceda a los montos efectivamente percibidos o
que corresponda percibir, con el debido descuento
por desperdicios;
b) Los subsidios de naturaleza
cambiaria, financiera, tributaria y fiscal no
tributaria que se den como consecuencia de la
aplicación de los Regímenes Aduaneros, en cuyo
caso se sujetarán al tratamiento previsto en los
Capítulos II, III, IV y V de la presente
Decisión.
Artículo 20.- Los Países Miembros
eliminarán los subsidios derivados de la aplicación de
Regímenes Aduaneros para las exportaciones intrasubregionales.
Artículo 21.- A más tardar el 31 de
marzo de 1993, la Comisión aprobará las características y
plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los
Regímenes Aduaneros aplicables a las exportaciones.
Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá,
Colombia, a los veintidós días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y dos.