Sexagesimoséptimo Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
04 - 06 de febrero de 1992
Quito - Ecuador
DECISION 314
Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas
por vía marítima y políticas para el desarrollo de la Marina
Mercante del Grupo Andino
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de
Cartagena y el Acta de La Paz suscrita por los Presidentes
Andinos el 30 de noviembre de 1990;
CONSIDERANDO: Que el Diseño Estratégico
Andino expresa que "se observa una tendencia general a la
apertura de las economías, que busca, entre otras cosas, exponer
el aparato productivo a los rigores de la competencia e inducir
mejores niveles de competitividad";
Que asimismo se observa una tendencia a la
liberación comercial y apertura externa en los países andinos;
Que el Diseño Estratégico "subraya la
ejecución de políticas y acciones tendientes a mejorar, ampliar
y modernizar la capacidad de la infraestructura y la prestación
de servicios de transporte y comunicaciones, cuya insuficiencia y
altos costos actuales impiden la rápida y segura vinculación
entre los centros de producción y los de consumo";
Que en el Acta de La Paz, los Presidentes de
los países de la Subregión dispusieron que la zona de libre
comercio andina entrará en vigencia el 1 de enero de 1992, y que
"con miras a mejorar la competitividad del comercio
exterior, recomiendan a la Junta del Acuerdo de Cartagena que
analice y proponga para su adopción en la próxima reunión del
Consejo Presidencial Andino, una política de eliminación de la
Reserva de Carga para el transporte marítimo intrasubregional y
frente a terceros";
Que el criterio de la libre prestación del
servicio del transporte marítimo internacional, debe llevar a la
supresión paulatina de las restricciones establecidas en los
Países Miembros;
Que es conveniente que la libertad de acceso
a las cargas transportadas por vía marítima tenga aplicación
en forma gradual estableciéndose para ello mecanismos que
permitan revisar los distintos tráficos, en concordancia con los
intereses comerciales de cada país;
Que al eliminarse la reserva de carga se debe
tener presente que los países o comunidades de países
desarrollados han diseñado y tienen en aplicación normas,
beneficios y subsidios en favor de sus empresas de transporte
marítimo, que no permiten un total juego de las libres
condiciones del mercado, por lo que se hace imprescindible
adoptar disposiciones que otorguen a las empresas de transporte
marítimo de la Subregión instrumentos para enfrentar la
competencia internacional que les permita lograr una libre,
efectiva y equitativa participación en el comercio marítimo
internacional;
Que la II Reunión Extraordinaria del Comité
Andino de Autoridades de Transporte Acuático efectuada en Lima
el 5 y 6 de agosto de 1991, adoptó un documento que contiene
políticas para el desarrollo de la Marina Mercante del Grupo
Andino, cuyo objetivo general es "facilitar y promover el
comercio exterior e interior de los Países Miembros mediante el
mejoramiento del transporte y de los servicios marítimos que se
ofrecen a los usuarios"; y,
Que la III Reunión Extraordinaria del
Comité Andino de Transporte Acuático aprobó la Resolución
CAATA Nº III RE33, mediante la cual recomendó la adopción, por
parte de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de una normativa
comunitaria que regule la libertad de acceso a las cargas
transportadas por vía marítima y medidas de desarrollo de la
Marina Mercante en los países de la Subregión;
DECIDE:
CAPITULO I
DE LA LIBERTAD DE ACCESO Y
DE LA RECIPROCIDAD
Artículo 1.- Se establece la
libertad de acceso a las cargas transportadas por vía marítima
que genere el comercio exterior de los países de la Subregión,
conforme a los requisitos y condiciones que se consagran en esta
Decisión.
Ecuador podrá sujetar el acceso a sus
hidrocarburos transportados por vía marítima, a las
disposiciones de su legislación nacional.
Artículo 2.- La libertad de
acceso a que se refiere la presente Decisión se efectuará
dentro del principio de la reciprocidad, de forma tal que las
restricciones, exclusiones o Reservas de Carga existentes a favor
de buques que naveguen bajo bandera nacional de los Países
Miembros o empresas asociadas o fletados u operados por empresas
de transporte marítimo de la Subregión, se eliminen con arreglo
al siguiente calendario:
1. El
transporte entre puertos de los
Países Miembros, según lo
previsto en la Decisión 288 de
la Comisión del Acuerdo de
Cartagena.
2. El
transporte entre puertos de
Países Miembros y puertos de
terceros países que se efectúe
en buques de propiedad, fletados
u operados por empresas de
transporte marítimo de los
Países Miembros, a más tardar
el 31 de diciembre de 1991.
3. El
transporte entre puertos de
Países Miembros y puertos de
terceros países que se efectúe
por empresas de transporte
marítimo de terceros países a
más tardar el 31 de diciembre de
1992.
Artículo 3.- La reciprocidad es
la mutua concesión que países o comunidades de países se
otorgan entre sí para permitir el acceso a las cargas que deben
transportarse por vía marítima. Este acceso comprende tanto las
cargas que se movilizan entre estos países o comunidades de
países como las que se originan para o desde terceros países o
comunidades de países.
El acceso de las empresas de transporte
marítimo de los países o comunidades de países
extrasubregionales al transporte de cargas de importación y
exportación que los países de la Subregión generan, se
concederá en similares condiciones y proporción de acceso al
que se conceda a las empresas de transporte marítimo de la
Subregión o a las naves fletadas u operadas por ellas.
Artículo 4.- La Junta del Acuerdo
de Cartagena, a solicitud de cualquiera de los Países Miembros y
previa evaluación y recomendación del Comité Andino de
Autoridades de Transporte Acuático, podrá establecer,
transitoriamente, a nivel subregional, restricciones, exclusiones
de los tráficos u otras medidas que se juzguen pertinentes a
empresas de transporte marítimo de terceros países o
comunidades de países que apliquen normas restrictivas o
discriminatorias a las naves de propiedad, fletadas u operadas
por empresas de transporte marítimo de los Países Miembros.
Artículo 5.- Los Países Miembros
adecuarán sus normas internas para darle aplicación a lo
previsto en la presente Decisión, dentro de los plazos y
condiciones aquí establecidos.
Artículo 6.- La presente
Decisión no comprende el tráfico nacional de cabotaje de cada
País Miembro.
CAPITULO II
POLITICAS PARA EL DESARROLLO
DE LA MARINA MERCANTE DEL
GRUPO ANDINO
Artículo 7.- La política para el
desarrollo de la marina mercante de los Países Miembros
propenderá por el logro de los siguientes objetivos
específicos:
a) Armonizar
las políticas de transporte
marítimo con las políticas
generales de apertura y los
esquemas de competitividad
internacional que se establezcan
en la Subregión para todos los
sectores de la economía;
b) Mejorar la
competitividad de las empresas de
transporte marítimo
subregionales;
c) Coordinar
las políticas y normas de
transporte marítimo de los
Países Miembros, dotándolas de
mecanismos adecuados para lograr
el equilibrio frente a posibles
competencias desleales de
terceros países.
Artículo 8.- Para el fomento de
las empresas de transporte marítimo de la Subregión, los
Países Miembros, dentro de sus políticas nacionales, adoptarán
criterios que se ajusten a los nuevos ordenamientos de apertura y
que, por lo tanto, más que hacer énfasis en la protección de
las naves de bandera nacional, lo hagan en el fortalecimiento de
las empresas nacionales de transporte marítimo.
Artículo 9.- Para el cumplimiento
de los objetivos señalados en el presente Capítulo, los Países
Miembros adoptarán acciones tales como:
a) La
implantación de una política de
flexibilización en materia de
registro de naves, que constituya
una alternativa de competitividad
para las empresas de transporte
marítimo de la Subregión, que
comprenda el uso de naves de
bandera de conveniencia, segundos
registros, y otros;
b) La
concesión de créditos a largo
plazo para la obtención de
buques adecuados a los tráficos;
c) La
promoción de consorcios y
empresas de transporte marítimo
consolidadas para servicios en la
Subregión y con terceros
países;
d) La
implantación de una legislación
que libere a las empresas de
transporte marítimo de la
Subregión de las medidas que
afectan su actividad e inciden en
sus costos de operación y que se
reflejan de modo particular en
exigencias de carácter laboral,
arancelario y tributario;
e) La
flexibilización de los controles
actuales para la facilitación
del transporte marítimo;
f) La
flexibilización de las
exigencias legales en materia de
porcentajes de capital nacional
para la constitución de empresas
de transporte marítimo,
permitiendo de esta forma una
mayor participación de capitales
extranjeros.
Artículo 10.- Los Países
Miembros revisarán sus legislaciones nacionales, con el
propósito de establecer reglas de juego claras y precisas que
permitan a las empresas nacionales de transporte marítimo de la
Subregión consolidar las bases para su competitividad.
Artículo 11.- Los Países
Miembros racionalizarán la utilización de bodegas entre
empresas de transporte marítimo para lograr economías de escala
con naves más apropiadas para los tráficos y económicamente
más rentables.
Artículo 12.- Con miras a lograr
la concertación de políticas de transporte marítimo a nivel
subregional, los Países Miembros considerarán la adopción de
principios tales como:
a) Los
concernientes a la acción
coordinada subregional con miras
a salvaguardar el libre acceso al
tráfico transoceánico;
b) Los
relativos a la implantación de
los controles de las prácticas
tarifarias desleales en el
transporte marítimo;
c) Los
necesarios para estimular la
cooperación subregional para
aunar esfuerzos, promover
empresas de transporte marítimo,
intercambiar experiencias y
fomentar el desarrollo del
transporte marítimo intra y
extrasubregional;
d) Los
requeridos para establecer
políticas comunes de registro de
tarifas de transporte marítimo;
e) Los
orientados a fomentar los
sistemas de transporte
multimodal.
Artículo 13.- Los Países
Miembros optimizarán los servicios portuarios, con el fin de
rebajar las elevadas tarifas actuales, agilizar la prestación de
los servicios y lograr operaciones bajo condiciones de
competitividad entre diferentes puertos, empresas estibadoras y
de servicios de puerto.
Artículo 14.- Los Países
Miembros fortalecerán los sistemas de consultas entre las
empresas de transporte marítimo y los usuarios con miras a
lograr entendimientos mutuos sobre las condiciones económicas
del transporte.
CAPITULO III
DEL COMITE ANDINO DE AUTORIDADES
DE TRANSPORTE ACUATICO
Artículo 15.- El Comité Andino
de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), creado por
Resolución IV.66 de la IV Reunión de Ministros de Transportes,
Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros, será
el encargado de velar por el cumplimiento y aplicación integral
de la Decisión 288 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de
la presente Decisión.
Artículo 16.- El Comité Andino
de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA) tendrá una
Secretaría Técnica Permanente, ejercida por el Departamento de
Integración Física de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y
será apoyado por una Secretaría Pro Témpore, a cargo del país
que ejerza la Presidencia del Comité, conforme a lo establecido
en el Reglamento respectivo.
Artículo 17.- El Comité Andino
de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA) tendrá los
siguientes propósitos:
a) Establecer
y/o proponer objetivos,
políticas y acciones para el
incremento, desarrollo y
facilitación del transporte
acuático de la Subregión;
b) Estimular
la cooperación entre los países
de la Subregión para aunar
esfuerzos, promover y consolidar
empresas, intercambiar
experiencias y fomentar el
desarrollo del transporte
marítimo intra y
extrasubregional;
c) Promover
contactos permanentes entre los
organismos rectores del
transporte acuático de la
Subregión y de éstos con sus
similares de América Latina y
del resto del mundo;
d) Asesorar a
los Organos del Acuerdo de
Cartagena en materias
relacionadas con el transporte
acuático;
e) Recomendar
a la Junta del Acuerdo de
Cartagena y a los Ministros de
Transportes, Comunicaciones y
Obras Públicas de los Países
Miembros acciones en materias
relacionadas con el transporte
acuático.
Artículo 18.- Con el propósito
de darle la debida aplicación a la presente Decisión, el
Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA)
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar la
reglamentación que fuere
necesaria para la aplicación de
la presente Decisión;
b) Elevar a la
Junta del Acuerdo de Cartagena
las recomendaciones relativas a
la modificación de la Decisión
288 de la Comisión y de la
presente Decisión;
c) Proponer a
los Organismos Nacionales
Competentes las orientaciones y/o
documentos de trabajo para
concertar las acciones necesarias
para la aplicación de la
Decisión 288 de la Comisión y
de la presente Decisión; y,
d) Organizar
sistemas de registro de tarifas
en los que las empresas de
transporte marítimo nacionales y
extranjeras registren las tarifas
con antelación a la fecha en que
se vaya a iniciar la prestación
del servicio.
Artículo 19.- El Comité Andino de
Autoridades de Transporte Acuático (CAATA) tiene las siguientes
funciones:
a) Evaluar y
supervisar el cumplimiento de los
reglamentos y normas comunitarias
que se adopten en materia de
transporte acuático, así como
las resoluciones del Comité;
b)
Concertar posiciones conjuntas
para las negociaciones frente a
terceros países o comunidades de
países, que permitan obtener los
m ximos beneficios para las
empresas de transporte
acu tico de la Subregión,
creando para tal efecto equipos
de negociación;
c) Llevar a
través de la Secretaría
Técnica Permanente un registro
actualizado de las empresas de
transporte acuático de la
Subregión y de los buques a su
servicio;
d) Organizar
un sistema estadístico
subregional y por País Miembro,
que en forma armónica recoja la
información sobre flujos de
carga entre los países de la
Subregión y terceros países;
e) Promover la
armonización y actualización de
las normas técnicas y
disposiciones legales vigentes en
los Países Miembros en materia
de transporte acu tico;
f) Promover la
preparación de expertos en el
manejo y administración de
empresas marítimas;
g) Poner en
conocimiento de la Junta y de los
Organismos Nacionales
Competentes, los documentos de
trabajo y orientaciones
previamente analizados en las
Reuniones del Comité para
concertar resoluciones o acuerdos
relacionados con el sector
acuático;
h) Solicitar a
la Junta del Acuerdo de
Cartagena, o por intermedio de
ella a los Organismos Nacionales
Competentes u Organismos
Internacionales, el apoyo
necesario para realizar estudios,
seminarios, programas de trabajo
y demás acciones encaminadas a
efectivizar y modernizar los
servicios para el transporte
acuático;
i) Evaluar
la eficiencia de los servicios, y
supervisar el cumplimiento de los
reglamentos y normas
subregionales y el nivel de las
tarifas que se aplican en el
transporte acuático en la
Subregión y con terceros
países;
j) Convocar a
los representantes de las
empresas de transporte
acu tico, usuarios y otros
sectores públicos o privados
involucrados en este transporte
cuando el temario de sus
reuniones así lo amerite;
k) Dictar y
reformar su propio reglamento;
l) Las demás
que le asignen las normas
comunitarias.
CAPITULO IV
DISPOSICION FINAL
Artículo 20.- La presente
Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICION TRANSITORIA
En cumplimiento a lo dispuesto por el literal
h) del Artículo 3, el Artículo 4 y el último párrafo del
Artículo 7 del Acuerdo de Cartagena, que prevén un tratamiento
especial, Bolivia cumplirá con la libertad de acceso a la carga
a la que se refiere la presente Decisión en la siguiente forma:
a) Para el
transporte entre puertos de
Países Miembros y puertos de
terceros países que se efectúen
en buques de propiedad, fletados
u operados por empresas de
transporte marítimo de los
Países Miembros, a más tardar
el 31 de diciembre de 1992; y,
b) Para el
transporte entre puertos de
Países Miembros y puertos de
terceros países que se efectúe
por empresas de transportes
marítimos de terceros países, a
más tardar el 31 de diciembre de
1993.
Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los
seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.