Quincuagesimoquinto Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
21 - 22 de marzo de 1991
Lima - Perú
DECISION 292
Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales
Andinas
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 7 y 28 del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 244 de la Comisión y la Propuesta 229 de
la Junta;
CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar y
perfeccionar el Régimen Uniforme de Empresas Multinacionales
Andinas, con el fin de preservar y estimular la asociación de
inversionistas nacionales en los Países Miembros, para la
ejecución de proyectos de interés compartido y alcance
multinacional;
DECIDE:
CAPITULO I
DEFINICIONES Y REQUISITOS
Artículo 1.- Para los efectos
del presente Régimen, se entiende por empresa multinacional
andina, la que cumple con los requisitos siguientes:
a) Su domicilio principal
estará situado en el territorio de uno de los
Países Miembros, o en el que tenga lugar la
transformación o fusión de la empresa.
b) Deberá constituirse como
sociedad anónima con sujeción al procedimiento
previsto en la legislación nacional
correspondiente y agregar a su denominación las
palabras "Empresa Multinacional Andina"
o las iniciales "EMA".
c) Su capital estará
representado por acciones nominativas y de igual
valor que conferirán a los accionistas iguales
derechos e impondrán iguales obligaciones.
d) Tendrá aportes de
propiedad de inversionistas nacionales de dos o
más Países Miembros que en conjunto sean
superiores al 60% del capital de la empresa.
e) Cuando esté constituida
con aportes de inversionistas de sólo dos
Países Miembros, la suma de los aportes de los
inversionistas de cada País Miembro no podrá
ser inferior al quince por ciento del capital de
la empresa. Si existen inversionistas de más de
dos Países Miembros, la suma de los aportes de
los accionistas de por lo menos dos países,
cumplirán, cada uno, con el porcentaje
mencionado. En ambos casos, las inversiones del
país del domicilio principal serán por lo menos
igual al quince por ciento o más del capital de
la empresa.
Deberá preverse por lo menos
un Director por cada País Miembro cuyos
nacionales tengan una participación no inferior
al quince por ciento en el capital de la empresa.
f) La mayoría subregional del
capital se refleje en la dirección técnica,
administrativa, financiera y comercial de la
empresa, a juicio del correspondiente organismo
nacional competente.
g) En el Estatuto Social,
deberán contemplarse plazos y previsiones que
aseguren a los accionistas el ejercicio del
derecho de preferencia. Asimismo, otros
mecanismos que contemple la legislación
respectiva o se hubieren contemplado en el
Estatuto Social. No obstante, el inversionista
podrá renunciar al ejercicio del derecho de
preferencia, si así lo considerase conveniente.
Artículo 2.- El valor nominal
de las acciones se expresará en moneda nacional del país de su
domicilio principal o en otra moneda si la legislación aplicable
lo permite.
Artículo 3.- Los aportes de
inversionistas extranjeros y subregionales se harán en monedas
libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles tales
como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas,
equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas,
materias primas y productos intermedios, provenientes de
cualquier país distinto al del domicilio principal, o en moneda
nacional proveniente de recursos con derecho a ser remitidos al
exterior.
También podrán realizarse aportes en
contribuciones tecnológicas intangibles, en las mismas
condiciones que se establezcan para los inversionistas
extranjeros.
Artículo 4.- Los aportes que
se efectúen deberán registrarse en moneda libremente
convertible, previa verificación, por parte del organismo
nacional competente, de la calidad de nacional del inversionista.
En caso de personas jurídicas, bastará para tal efecto, que el
organismo nacional competente del País Miembro de origen de los
aportes, expida la certificación que las califique como
nacionales. En el caso de personas naturales, será suficiente la
presentación del carnet, documento o cédula de identidad en la
que conste la condición de nacional del respectivo País
Miembro.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS
MULTINACIONALES ANDINAS
Artículo 5.- Las empresas o
sociedades legalmente constituidas en los Países Miembros que no
posean la calidad de sociedad anónima, podrán transformarse en
empresa multinacional andina con sujeción a lo dispuesto en el
presente Régimen.
Las sociedades anónimas podrán adoptar la
forma de empresa multinacional andina mediante la venta de
acciones a inversionistas subregionales o la ampliación de su
capital y la adecuación de sus estatutos a lo establecido en la
presente Decisión.
Artículo 6.- También podrá
adoptarse la forma de una empresa multinacional andina mediante
la fusión de dos o más empresas nacionales o mixtas, siempre
que se mantengan los porcentajes que trata el artículo 1.
Artículo 7.- La empresa
multinacional andina se rige por las siguientes normas:
1.- Su estatuto social, el
cual deberá conformarse a las disposiciones del
presente Régimen.
2.- El presente Régimen en
todo lo que no estuviere establecido en su
estatuto social.
3.- En aspectos no regulados
por el estatuto social o por el presente
Régimen, se aplicarán:
a) La
legislación del país del
domicilio principal; y,
b) Cuando
fuere el caso, la legislación
del país donde se establezca la
relación jurídica o la de aquel
donde hayan de surtir efecto los
actos jurídicos de la empresa
multinacional andina, según lo
establezcan las normas de derecho
internacional privado aplicables.
Artículo 8.- Corresponde al
organismo nacional encargado del control de las sociedad o
compañías del País Miembro donde las empresas multinacionales
andinas estén constituidas o tengan sucursales, ejercer su
vigilancia y supervisión, sin perjuicio que la ejerzan los
organismos nacionales a que se refiere el artículo 6 de la
Decisión 291 en los aspectos de su competencia.
CAPITULO III
DEL TRATAMIENTO ESPECIAL A LAS EMPRESAS
MULTINACIONALES ANDINAS
Artículo 9.- Las empresas
multinacionales andinas y sus sucursales gozarán de un
tratamiento no menos favorable que el establecido para las
empresas nacionales, en materia de preferencias, para las
adquisiciones de bienes o servicios del sector público.
Artículo 10.- Los aportes
destinados al capital de las Empresas Multinacionales Andinas y
sus sucursales, circularán libremente dentro de la Subregión.
Artículo 11.- Cuando los
aportes subregionales al capital de una empresa multinacional
consistan en bienes físicos o tangibles, el País Miembro de
origen y el del domicilio principal, permitirán su exportación
e importación, libre de gravámenes, restricciones u
obstáculos, siempre que dichos bienes cumplan con las normas
subregionales de origen.
Artículo 12.- Las empresas
multinacionales andinas tendrán acceso a los mecanismos de
fomento a las exportaciones en las mismas condiciones previstas
para las empresas nacionales en la actividad económica que
desarrollen, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para
estas empresas por la legislación correspondiente. Asimismo, las
empresas multinacionales andinas podrán utilizar los sistemas
especiales de importación- exportación establecidos en la
legislación nacional del País Miembro del domicilio principal y
de la sucursal.
Artículo 13.- Las inversiones
de una Empresa Multinacional Andina, así como sus reinversiones,
se registrarán ante el organismo nacional competente, previo
cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el presente
Régimen.
Artículo 14.- Las empresas
multinacionales andinas o sus sucursales podrán participar en
los sectores de la actividad económica reservados para las
empresas nacionales, de conformidad con las respectivas
legislaciones de los Países Miembros.
Artículo 15.- Las empresas
multinacionales andinas tendrán derecho a instalar sucursales en
Países Miembros distintos del país del domicilio principal. Su
funcionamiento se sujetará a lo dispuesto en la legislación
nacional del País Miembro en el que se instalen.
Artículo 16.- Las sucursales
de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a
transferir al domicilio principal, en divisas libremente
convertibles, la totalidad de sus utilidades netas comprobadas,
que provengan de su inversión directa, previo pago de los
impuestos correspondientes.
Artículo 17.- Los
inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa
multinacional andina, tendrán derecho a transferir al exterior,
en divisas libremente convertibles, la totalidad de las
utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión
directa, previo pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 18.- Las empresas
multinacionales andinas y sus sucursales gozarán, en materia de
impuestos nacionales internos, del mismo tratamiento establecido
o que se estableciere para las empresas nacionales en la
actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los
mismos requisitos exigidos para estas empresas por la
legislación nacional correspondiente.
Artículo 19.- Con el fin de
evitar situaciones de doble tributación se observarán, además
de las disposiciones establecidas en la Decisión 40 y las normas
que la adicionen, modifiquen o sustituyan, las siguientes reglas:
a) El País Miembro del
domicilio principal no gravará con los impuestos
a la renta y a las remesas la parte de los
dividendos distribuidos por la empresa
multinacional andina, que correspondan a las
utilidades obtenidas por sus sucursales
instaladas en los demás Países Miembros;
b) En el País Miembro del
domicilio principal no se gravará con el
impuesto a la renta la redistribución que
realice la empresa inversionista de la parte de
los dividendos percibidos de la empresa
multinacional andina que corresponda a las
utilidades obtenidas por las sucursales de esta
última instaladas en los demás Países
Miembros;
c) En los Países Miembros
distintos al del domicilio principal, no se
gravará con el impuesto a la renta la
redistribución que realice la empresa
inversionista de los dividendos percibidos de la
empresa multinacional andina.
Artículo 20.- Para los efectos
del ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior, la
empresa multinacional andina expedirá las certificaciones que se
señalan a continuación:
a) La sucursal de la empresa
multinacional andina instalada en un País
Miembro distinto al de su domicilio principal,
expedirá un certificado con destino al domicilio
principal en el cual se señale la utilidad
obtenida por aquella, una vez cancelados los
impuestos correspondientes en el país de su
instalación;
b) La empresa multinacional
andina en su domicilio principal expedirá
certificados con destino a sus inversionistas en
los cuales se señale la razón social de la
empresa multinacional andina respectiva; el
nombre o razón social de la persona natural o
inversionista; el dividendo de aquella; el
porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se
grava con el impuesto a la renta y, cuando
corresponda, el porcentaje y la suma de dicho
dividendo que no se grava con el impuesto a las
remesas.
En todo caso, las Administraciones Nacionales
de Impuestos de los Países Miembros podrán verificar la
información en las certificaciones que trata el presente
artículo y, en caso de inexactitud, aplicar las sanciones que
correspondan de conformidad con lo establecido en la legislación
del País Miembro.
Artículo 21.- Los Países
Miembros facilitarán la contratación de personal de origen
subregional por las empresas multinacionales andinas, para que
laboren en el País Miembro de su domicilio principal o en los
Países Miembros de sus sucursales.
Los Países Miembros considerarán como
nacional, al personal calificado de origen subregional de las
empresas multinacionales andinas, para los efectos de la
aplicación de las disposiciones sobre cupos de trabajadores
extranjeros.
Artículo 22.- Para los efectos
de la constitución y el funcionamiento de las empresas
multinacionales andinas, los promotores inversionistas y
ejecutivos de dichas empresas, podrán ingresar y permanecer en
el territorio de los Países Miembros por el tiempo necesario
para la realización de la labor correspondiente. Con este
propósito, los Países Miembros otorgarán las visas que
autoricen su ingreso y permanencia, con la sola verificación de
su calidad de promotor, inversionista o ejecutivo de la empresa
respectiva.
Artículo 23.- En la
contratación de tecnología en cualquiera de sus formas, incluso
marcas o patentes, los Países Miembros darán preferencia a las
empresas multinacionales andinas con plena aplicación de la
Decisión 84 y las disposiciones que la reformen.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24.- Corresponderá
al organismo u organismos nacionales competentes a que se refiere
la Decisión 291, emitir los registros y demás actos
administrativos a que se refiere la presente Decisión.
Artículo 25.- Los aportes de
la Corporación Andina de Fomento se considerarán como de
inversionistas nacionales para los efectos del cálculo del
porcentaje de participación subregional prevista en esta
Decisión.
Los aportes de las demás entidades incluidas
en la nómina que trata el Anexo de la Decisión 291 en una
empresa multinacional andina, se consideran como capital neutro;
en consecuencia, se excluirán de la base de cálculo para la
calificación de la empresa respectiva.
Artículo 26.- Los Países
Miembros se comprometen a estimular la constitución de empresas
multinacionales andinas con el objeto de facilitar el proceso de
desarrollo industrial conjunto en la Subregión en las distintas
modalidades de integración industrial previstas en el Acuerdo de
Cartagena.
Asimismo, promoverán y facilitarán la
constitución de empresas multinacionales andinas en el campo de
los servicios y otros sectores productivos.
Artículo 27.- Para los efectos
del presente Régimen, las inversiones que realicen las empresas
mixtas en una empresa multinacional andina se computarán en la
misma proporción nacional y extranjera que tengan en su capital
los aportes nacionales y extranjeros.
Artículo 28.- En caso de
infracciones al presente Régimen cometidas por una empresa
multinacional andina en el País Miembro de su domicilio
principal o por sus sucursales, el organismo nacional competente
del País Miembro donde se haya cometido la infracción,
aplicará, de conformidad a sus disposiciones internas, las
sanciones o medidas correspondientes e inclusive podrá dejar sin
efecto la calidad de multinacional andina de la empresa o de sus
sucursales, de lo cual dará noticia a la Junta y ésta lo
pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros.
En caso se haya dejado sin efecto la calidad
de multinacional andina de la empresa o de su sucursal, ésta o
ambas, según el caso, perderán el derecho de ampararse en las
disposiciones del presente Régimen y les serán aplicables las
disposiciones de la Decisión 291 y los dispositivos legales del
respectivo país.
Artículo 29.- Los Países
Miembros, por medio del organismo nacional competente y dentro de
los sesenta días siguientes a la constitución, transformación
o adecuación de las empresas multinacionales andinas,
informarán documentadamente a la Junta y ésta llevará un
registro de las empresas multinacionales andinas. La Junta, a su
vez, dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de
recepción de la información, la llevará a conocimiento de los
demás Países Miembros.
Artículo 30.- En todo lo no
previsto en la presente Decisión, los inversionistas
subregionales y extranjeros en una empresa multinacional andina,
se regirán por las disposiciones de la Decisión 291 y las
normas internas de cada País Miembro.
Artículo 31.- La presente
Decisión sustituye la Decisión 244.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 32.- Las empresas
multinacionales andinas destinadas a la producción o
explotación de productos asignados o reservados dentro de
cualquiera de las modalidades de la programación subregional no
podrán constituirse sino en el País o Países Miembros
beneficiarios de la correspondiente asignación o reserva.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
uno.