Quincuagesimoquinto Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
21 - 22 de marzo de 1991
Lima - Perú
DECISION 284
Normas para prevenir o corregir las
distorsiones en la competencia generadas por restricciones a las
exportaciones
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de
Cartagena, las Decisiones 230, 258 y 281 y la Propuesta 225/Rev.
2 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que la Comisión aprobó la Decisión 230,
que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas
que puedan distorsionar la competencia;
Que mediante Decisión 258 se establece que
la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre
competencia comercial;
Que mediante Decisión 281 se establece que a
más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de
la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial
establecidas en la Decisión 230;
Que para alcanzar los objetivos del proceso
de integración es conveniente perfeccionar las normas
subregionales sobre competencia, para que constituyan mecanismos
eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se
presenten como resultado de restricciones a las exportaciones;
Que debido a su origen y alcances se hace
necesario distinguir entre las prácticas objeto de la presente
Decisión, del dumping y de los subsidios, además de las
prácticas restrictivas de la libre competencia;
Que la normativa contenida en la presente
Decisión será de aplicación mientras se asuman compromisos de
armonización de instrumentos de regulación del comercio
exterior, o si las restricciones a las exportaciones que quedaran
excluidas del compromiso de eliminación en el marco de la
referida armonización, generaran en determinados casos
puntuales, distorsiones a la competencia;
DECIDE:
I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- Las normas
previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o
corregir distorsiones en la competencia que son el resultado de
restricciones a las exportaciones.
Artículo 2.- Los Países
Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán
solicitar a la Junta la autorización o mandato para la
aplicación de medidas para prevenir o corregir las amenazas de
perjuicios o los perjuicios a la producción nacional o
exportaciones, que se deriven de restricciones a las
exportaciones vigentes en otro País Miembro.
Para los efectos de esta Decisión, se
entiende incluida dentro de la amenaza de perjuicio, el retraso
sensible para la creación de una producción nacional.
Artículo 3.- Constituyen
restricciones a las exportaciones objeto de la presente
Decisión, todas aquellas medidas de carácter cuantitativo o
administrativo, mediante las cuales los Países Miembros impiden,
restringen o dificultan sus ventas dentro de la Subregión.
Asimismo, los derechos aduaneros u otros impuestos que graven
exclusivamente las exportaciones a otro País Miembro.
Quedan excluidas de la presente Decisión,
entre otras, las restricciones a las exportaciones de productos
primarios tradicionales, amparadas en Convenios Internacionales,
y de productos alimenticios de primera necesidad cuando exista
desabastecimiento en el País Miembro que las aplica.
II. PROCEDIMIENTO Y MEDIDAS
Artículo 4.- Están facultados para
presentar una solicitud:
a) Los
Países Miembros a través de sus
respectivos organismos de enlace;
y,
b) La empresa
o empresas que tengan interés
legítimo, en la medida en que lo
permitan las legislaciones
nacionales.
En la solicitud deberá proporcionarse la
siguiente información:
- la naturaleza de las
restricciones y el período de su duración;
- las características de los
productos objeto de las restricciones;
- las características de los
productos afectados;
- las empresas involucradas;
- las evidencias que permitan
presumir la existencia de una amenaza de
perjuicio o perjuicio ocasionados a la
producción nacional o las exportaciones, que se
deriven de restricciones a las exportaciones;
- las características de las
medidas solicitadas.
Recibido el reclamo, la Junta procederá a
comunicarlo a los organismos de enlace en donde realicen su
actividad económica las empresas involucradas en la
investigación.
Artículo 5.- La Junta no iniciará
la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal
caso deberá comunicarlo al reclamante, detallando la
información faltante, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
De estimarse suficiente la solicitud, en un
plazo de diez días hábiles contados a partir del día de su
presentación, la Junta se pronunciará mediante Resolución
motivada. Adicionalmente, dicha Resolución será comunicada a la
empresa o empresas reclamantes.
Artículo 6.- Durante la
investigación, la Junta podrá pedir y acopiar pruebas e
informaciones de los organismos de enlace y, por su intermedio o
directamente, de los productores, exportadores, importadores o
consumidores que tengan interés legítimo en la investigación.
Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso,
presentar alegatos a la Junta.
En los casos en que la Junta pida, acopie o
reciba pruebas e informaciones directamente, deberá comunicarlo
a los organismos de enlace respectivos.
Artículo 7.- En desarrollo de la
facultad de la Junta para solicitar y acopiar pruebas, ésta
podrá dar tratamiento confidencial a la información entregada,
respecto de la que el aportante solicite y justifique tal
tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su
divulgación le puede traer consecuencias desfavorables.
Asimismo, podrán tener carácter
confidencial los documentos internos elaborados por la Junta o
los Países Miembros, en las partes que contengan tal clase de
información.
Cuando se pretenda el tratamiento
confidencial de una prueba, el solicitante aportará un resumen
de la información susceptible de divulgación o una explicación
que justifique la razón por la que no puede resumirse. En este
último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación,
evento en el que podrá no tener en cuenta esta prueba.
Del mismo modo, aun cuando la solicitud se
encuentre justificada, podrá no tenerse en cuenta la
información si quien la facilitó no presenta un resumen no
confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de
resumirse.
Los interesados en la investigación podrán
solicitar por escrito las informaciones facilitadas o elaboradas
en aplicación de la presente Decisión, las cuales podrán ser
suministradas si no tienen carácter confidencial.
El presente artículo no obsta la
divulgación de informaciones generales y, en particular, de los
motivos en que se fundamenten las Resoluciones a que se refiere
la presente Decisión, en la medida en que sean requeridos en el
curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en
cuenta no revelar los secretos comerciales de quienes tengan
interés legítimo en la investigación.
Artículo 8.- En el curso de la
investigación, la Junta podrá convocar de oficio o a petición
de cualquiera de los interesados, a reuniones con el propósito
de procurar una solución directa y cuyos compromisos y
resultados quedarán consignados en Acta.
Ningún interesado estará obligado a asistir
a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La Junta se pronunciará mediante Resolución
motivada, en la cual se indicará los compromisos asumidos y, si
se suspende la investigación, o se continúa la misma a
solicitud del reclamado.
Los exportadores o autoridades del país
donde se origina la práctica, proporcionarán la información
necesaria para verificar el cumplimiento de los compromisos
asumidos. Cuando éstos se incumplan o no se proporcione la
información pertinente, la Junta reanudará la investigación.
Artículo 9.- Para realizar la
investigación, la Junta dispondrá de un plazo de dos meses
contados a partir de la fecha de la comunicación al reclamado, a
que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión.
En casos excepcionales, el plazo podrá ser
ampliado hasta en un mes, evento en el cual la Junta deberá
comunicarlo al solicitante.
Artículo 10.- Para su
pronunciamiento, la Junta deberá considerar la existencia de
pruebas positivas respecto a:
a) Las
restricciones a las
exportaciones;
b) La amenaza
de perjuicio o el perjuicio; y,
c) La relación de causa a
efecto entre las restricciones a las
exportaciones y la amenaza de perjuicio o el
perjuicio.
Artículo 11.- La determinación de
la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la
relación de causalidad con las restricciones a las
exportaciones, podrá basarse, entre otros, en el examen de:
a) El volumen de las
importaciones objeto de las restricciones,
particularmente para determinar si se han
modificado de manera significativa, tanto en
términos absolutos como en relación con la
producción y consumo del País Miembro afectado;
b) Los precios de las
importaciones objeto de las restricciones, en
particular para determinar si son
considerablemente diferentes a los precios de los
productos similares en ausencia de las
restricciones;
c) El análisis de la oferta
mundial de los productos objeto de las
restricciones; y,
d) Los efectos que resulten
sobre la producción nacional o exportaciones
afectadas por las restricciones, según se
deduzca de las tendencias reales o virtuales de
los factores económicos pertinentes, tales como:
producción, ventas domésticas, exportación,
participación en los mercados, utilización de
la capacidad instalada, empleo, existencias y
beneficios.
En particular, se tendrá en consideración
la importancia del producto objeto de las restricciones a las
exportaciones, en los costos de la producción final o
exportaciones afectadas; sus principales usos y sustitutos.
Artículo 12.- Al término de la
investigación y en un plazo de diez días hábiles contados a
partir del previsto en el artículo 9, la Junta se pronunciará
mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y
con base en la información disponible.
La Resolución indicará las características
de las medidas que se establezcan, los plazos de su adopción y
vigencia. Cuando sea del caso, las condiciones que determinen la
vigencia de las medidas.
Artículo 13.- Una vez que la Junta
verifique, a petición de los organismos de enlace o de los
interesados, que se modificaron o cesaron las causas que
motivaron la Resolución a que se refiere el artículo anterior,
la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o
derogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de un
mes.
La Junta podrá asimismo verificar de oficio
que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la referida
Resolución, modificándola o derogándola.
Artículo 14.- Las medidas
correctivas de las distorsiones en la competencia generadas por
restricciones a las exportaciones intrasubregionales,
consistirán de preferencia en el levantamiento de las mismas.
Cuando la Junta determine, luego de coordinar con las autoridades
del País Miembro reclamado, que dicho levantamiento no es
posible, establecerá la aplicación de medidas tendientes a
eliminar o atenuar las distorsiones que motivaron el reclamo.
III. DISPOSICION FINAL
Artículo 15.- La presente
Decisión sustituye la Decisión 230, en lo que se refiere a las
normas para prevenir o corregir las distorsiones en la
competencia que son el resultado de restricciones a las
exportaciones.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
uno.