Quincuagesimoquinto Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
21 - 22 de marzo de 1991
Lima - Perú
DECISION 283
Normas para prevenir o corregir las
distorsiones en la competencia generadas por prácticas de
dumping o subsidios
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de
Cartagena, las Decisiones 230, 258, 281 y la Propuesta 223/Rev. 3
de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que la Comisión aprobó la Decisión 230,
que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas
que puedan distorsionar la competencia;
Que mediante Decisión 258 se establece que
la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre
competencia comercial;
Que mediante Decisión 281 se establece que a
más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de
la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial
establecidas en la Decisión 230;
Que para alcanzar los objetivos del proceso
de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es
conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre
competencia, recogiendo la experiencia internacional, para que
constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir
las distorsiones que se presenten como resultado del dumping o de
los subsidios;
Que debido a su origen y alcances se hace
necesario distinguir entre el dumping y los subsidios, objeto de
la presente Decisión, de las prácticas restrictivas de la libre
competencia, además de las restricciones a las exportaciones;
Que la normativa referida a subsidios
contenida en la presente Decisión será de aplicación mientras
se asuman compromisos de armonización de instrumentos de fomento
del comercio exterior, o si los incentivos que quedaran amparados
en el marco de la referida armonización, generaran, en
determinados casos puntuales, distorsiones a la competencia;
DECIDE:
I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- Las normas previstas en
la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir
distorsiones en la competencia que son el resultado del dumping o
de los subsidios.
Artículo 2.- Los Países Miembros o
las empresas que tengan interés legítimo, podrán solicitar a
la Junta la autorización o mandato para la aplicación de
medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la
competencia en el mercado subregional, derivadas del dumping o de
los subsidios, en los siguientes casos:
a) Cuando las prácticas
originadas en el territorio de otro País Miembro
amenacen causar o causen perjuicio importante a
la producción nacional destinada al mercado
interno del país afectado;
b) Cuando las prácticas
originadas en el territorio de un País Miembro
amenacen causar o causen perjuicio importante a
la producción nacional destinada a la
exportación a otro País Miembro;
c) Cuando las prácticas
originadas en un país de fuera de la Subregión
amenacen causar o causen perjuicio importante a
la producción nacional destinada a la
exportación a otro País Miembro; y,
d) Cuando las prácticas
originadas en un país de fuera de la Subregión
amenacen causar o causen perjuicio importante a
su producción nacional; se trate de los
productos a los que se aplique el Arancel Externo
Común; y, las medidas correctivas deban
aplicarse en más de un País Miembro. En los
demás casos, podrán ser de aplicación las
disposiciones reglamentarias nacionales de cada
País Miembro.
Para los efectos de esta Decisión, se
entiende incluida dentro de la amenaza de perjuicio, el retraso
sensible para la creación de una producción nacional.
II. DUMPING
Artículo 3.- Una importación se
efectúa a precio de dumping, cuando su precio de exportación es
menor que el valor normal de un producto similar, destinado al
consumo o utilización en el país de origen o de exportación,
en operaciones comerciales normales.
Artículo 4.- Un producto similar es
un producto igual en todos los aspectos al producto objeto de la
práctica o, cuando no exista ese producto, otro que tenga
características muy parecidas, tomando en consideración
elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.
Artículo 5.- El precio de
exportación es el realmente pagado o por pagar por el producto
vendido para su exportación hacia un País Miembro.
Cuando no exista un precio de exportación o
cuando a juicio de la Junta dicho precio no sea confiable por
existir una asociación o arreglo compensatorio entre el
exportador y el importador o un tercero, el precio de
exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que
los productos importados se revendan por primera vez a un
comprador independiente. Si los productos no se revendiesen a un
comprador independiente o la reventa no se hiciere en el mismo
estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre
una base razonable que determine la Junta.
Al calcular el precio de exportación se
realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los
gastos en que se incurra hasta la reventa, incluyendo todos los
derechos e impuestos y un margen razonable de beneficios. Dentro
de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de
transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de
importación y otros tributos causados después de la
exportación desde el país de origen; un margen razonable de
gastos generales, administrativos y de ventas; un margen
razonable de beneficios; y, cualquier comisión habitualmente
pagada.
Artículo 6.- Para los efectos de
esta Decisión, se entiende por valor normal el realmente pagado
o por pagar, por un producto similar al importado al País
Miembro, cuando es vendido para su consumo o utilización en el
mercado interno del país de origen o de exportación, en
operaciones comerciales normales.
Se considerarán como operaciones comerciales
normales, las realizadas entre partes asociadas o que han
concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los
precios y costos sean comparables a los de las operaciones
realizadas entre partes independientes.
Si el producto similar no es vendido en el
curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno
del país de origen o de exportación, o si tales ventas no
permiten la determinación válida del valor normal, éste se
precisará:
a) Considerando el precio de
exportación más alto de un producto similar que
se exporte a un tercer país, siempre y cuando
sea representativo;
b) O en su defecto,
considerando el precio calculado de un producto
similar. Este se obtendrá del costo de
producción en el curso de operaciones
comerciales normales en el país de origen más
un margen razonable de gastos administrativos, de
venta y de beneficio. Dicho beneficio no será
superior, por regla general, al habitualmente
obtenido en la venta de productos de la misma
categoría, en el mercado interno del país de
origen;
c) Cuando no exista un precio
de exportación a un tercer país que sea
representativo o no se pueda calcular el precio
de un producto similar, el valor normal podrá
calcularse sobre una base razonable que determine
la Junta;
d) Para las importaciones
procedentes u originarias de países con
economía centralmente planificada, el valor
normal se obtendrá con base en el precio
comparable en el curso de operaciones comerciales
normales al que se vende un producto similar en
un tercer país con economía de mercado con
grado de desarrollo similar, para su utilización
o consumo interno. De no existir dicho precio
comparable, el valor normal podrá calcularse
sobre una base razonable que determine la Junta.
En caso de que los productos no se importen
directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el
precio al que se vendan los productos desde el país de
exportación hacia el País Miembro se confrontará, por lo
general, con el precio comparable en el país de exportación.
Sin embargo, podrá hacerse la confrontación con el precio del
país de origen, entre otros casos, cuando los productos
simplemente transiten por el país de exportación, o cuando
tales productos no se produzcan o no exista un precio comparable
para ellos en el país de exportación.
Artículo 7.- El margen de dumping es
el monto en que el precio de exportación es inferior al valor
normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se
importe a precio de dumping.
El precio de exportación y el valor normal
deberán examinarse sobre una base comparable en lo que se
refiere a las características físicas del producto, las
cantidades y las condiciones de venta, teniendo en cuenta las
diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar
la comparación de precios. Esta comparación se hará en el
mismo estado de la transacción comercial, generalmente a nivel
"ex-fábrica", sobre la base de las ventas efectuadas
en las fechas más próximas posibles.
III. SUBSIDIOS
Artículo 8.- Una importación ha
sido subsidiada cuando la producción, fabricación, transporte o
exportación del producto importado o de sus materias primas o
insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier prima,
ayuda, premio o subvención en el país de origen o de
exportación. En relación con el transporte, se tendrá en
consideración la situación de enclaustramiento geográfico de
Bolivia.
La existencia de tipos de cambio múltiples
referidos a transacciones comerciales y financieras, en el país
de origen o de exportación, podrá dar lugar a un subsidio y por
tanto ser considerado como tal para efectos de la presente
Decisión.
Artículo 9.- La cuantía del
subsidio se calculará en unidades monetarias o ad-valórem, por
unidad del producto subsidiado que se importe.
Dicha cuantía se establecerá deduciendo,
entre otros, los gastos en que necesariamente se haya tenido que
incurrir para beneficiarse del subsidio y aquellos tributos y
otros gravámenes a que se haya sometido la exportación.
En el caso de la existencia de tipos de cambio
múltiples, la determinación de la cuantía del subsidio se
realizará con base en las normas que se establezcan en el marco
de la armonización de políticas cambiarias. En ausencia de la
referida armonización, la Junta emitirá opinión técnica sobre
la cuantía del subsidio.
Para la determinación del subsidio se
entenderá por producto similar un producto igual en todos los
aspectos al producto objeto de la práctica o, cuando no exista
ese producto, otro que tenga características muy parecidas,
tomando en consideración elementos tales como su naturaleza,
calidad, uso y función.
IV. PROCEDIMIENTO
Artículo 10.- Están facultados para
presentar una solicitud:
a) Los Países Miembros a
través de sus respectivos organismos de enlace;
y,
b) La empresa o empresas que
invoquen interés legítimo, en la medida en que
lo permitan las legislaciones nacionales.
En la solicitud deberá proporcionarse la
siguiente información:
- la naturaleza de las prácticas y el
período de su duración;
- las características de los productos objeto
de la prácticas;
- las empresas involucradas;
- las evidencias que permitan
presumir la existencia de una amenaza de
perjuicio o perjuicio ocasionados a la
producción nacional o las exportaciones, que se
deriven de importaciones objeto de las
prácticas, de productos similares a los que se
produce o exporta, efectuadas dentro de los doce
meses anteriores o que se hallen en curso;
- los niveles de los derechos
solicitados.
Recibido el reclamo, la Junta procederá a
comunicarlo a los organismos de enlace en donde realicen su
actividad económica las empresas involucradas en la
investigación.
Artículo 11.- La Junta no iniciará
la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal
caso deberá comunicarlo al reclamante, detallando la
información faltante, dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
De estimarse suficiente la solicitud, en un
plazo de veinte días hábiles contados a partir del día de su
presentación, la Junta se pronunciará mediante Resolución
motivada. Adicionalmente, dicha Resolución será comunicada a la
empresa o empresas reclamantes.
Artículo 12.- Durante la
investigación, la Junta podrá pedir y acopiar pruebas e
informaciones de los organismos de enlace y, por su intermedio o
directamente, de los productores, exportadores, importadores o
consumidores que tengan interés legítimo en la investigación.
Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso,
presentar alegatos a la Junta.
En los casos en que la Junta pida, acopie o
reciba pruebas e informaciones directamente, deberá comunicarlo
a los organismos de enlace respectivos.
La Junta podrá, adicionalmente, pedir y
acopiar pruebas e informaciones de los exportadores y de las
autoridades de los países de fuera de la Subregión, cuyos
productos sean objeto de investigación. Dichos exportadores o
autoridades podrán asimismo suministrar informaciones, o en su
caso, presentar alegatos a la Junta.
En ningún caso las investigaciones que se
adelanten en aplicación de esta Decisión, obstaculizarán el
despacho de aduana de los respectivos productos.
Artículo 13.- En desarrollo de la
facultad de la Junta para solicitar y acopiar pruebas, ésta
podrá dar tratamiento confidencial a la información entregada,
respecto de la que el aportante solicite y justifique tal
tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su
divulgación le puede traer consecuencias desfavorables.
Asimismo, podrán tener carácter confidencial
los documentos internos elaborados por la Junta o los Países
Miembros, en las partes que contengan tal clase de información.
Cuando se pretenda el tratamiento confidencial
de una prueba, el solicitante aportará un resumen de la
información susceptible de divulgación o una explicación que
justifique la razón por la que no puede resumirse. En este
último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación,
evento en el que podrá no tener en cuenta esta prueba.
Del mismo modo, aun cuando la solicitud se
encuentre justificada, podrá no tenerse en cuenta la
información si quien la facilitó no presenta un resumen no
confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de
resumirse.
Los interesados en la investigación podrán
solicitar por escrito las informaciones facilitadas o elaboradas
en aplicación de la presente Decisión, las cuales podrán ser
suministradas si no tienen carácter confidencial.
El presente artículo no obsta la divulgación
de informaciones generales y, en particular, de los motivos en
que se fundamenten las Resoluciones a que se refiere la presente
Decisión, en la medida que sean requeridos en el curso de un
procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta no
revelar los secretos comerciales de quienes tengan interés
legítimo en la investigación.
Artículo 14.- En el curso de la
investigación, la Junta podrá convocar de oficio o a petición
de cualquiera de los interesados, a reuniones con el propósito
de procurar una solución directa y cuyos compromisos y
resultados quedarán consignados en Acta.
Ningún interesado estará obligado a asistir
a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La Junta se pronunciará mediante Resolución
motivada, en la cual se indicará los compromisos asumidos y, si
se suspende la investigación, o se continúa la misma a
solicitud del reclamado.
Los exportadores o las autoridades del país
donde se origina la práctica, proporcionarán la información
necesaria para verificar el cumplimiento de los compromisos
asumidos. Cuando éstos se incumplan o no se proporcione la
información pertinente, la Junta reanudará la investigación y
procederá a establecer de inmediato derechos antidumping o
compensatorios en los niveles determinados con base en la
información disponible, o en su defecto, en los niveles
solicitados por las empresas afectadas. En su pronunciamiento
definitivo, la Junta determinará el mantenimiento, modificación
o supresión de los referidos derechos.
Artículo 15.- Para realizar la
investigación, la Junta dispondrá de un plazo de cuatro meses
contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución a
que se refiere el artículo 11 de la presente Decisión.
En casos excepcionales, el plazo podrá ser
ampliado hasta en dos meses, evento en el cual la Junta deberá
comunicarlo al solicitante.
Artículo 16.- Para su
pronunciamiento, la Junta deberá considerar la existencia de
pruebas positivas respecto a:
a) Las prácticas de dumping o
de subsidios que distorsionan la competencia;
b) La amenaza de perjuicio o
el perjuicio, derivados de dichas prácticas en
los términos del artículo 2 de la presente
Decisión; y,
c) La relación de causa a
efecto entre las prácticas y la amenaza de
perjuicio o el perjuicio.
Artículo 17.- La determinación de
la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la
relación de causalidad con las prácticas, podrá basarse, entre
otros, en el examen de:
a) El volumen de las
importaciones objeto de las prácticas,
particularmente para determinar si se han
incrementado de manera significativa, tanto en
términos absolutos como en relación con la
producción y consumo del País Miembro afectado,
o en relación a las importaciones originarias
del País Miembro reclamante;
b) Los precios de las
importaciones objeto de las prácticas, en
particular para determinar si son
considerablemente inferiores a los precios de los
productos similares en ausencia de las
prácticas. Asimismo, para determinar si el
efecto de tales importaciones es hacer bajar los
precios en forma considerable o impedir en igual
forma el alza que en otro caso se hubiera
producido; y,
c) Los efectos que resulten
sobre la producción o exportaciones del País
Miembro, según se deduzca de las tendencias
reales o virtuales de los factores económicos
pertinentes, tales como: producción, ventas
domésticas, exportación, participación en los
mercados, utilización de la capacidad instalada,
empleo, existencias y beneficios.
Artículo 18.- Al término de la
investigación, en un plazo de veinte días hábiles contados a
partir del previsto en el artículo 15, la Junta se pronunciará
mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y
con base en la información disponible.
La Resolución indicará los niveles de los
derechos que se establezcan, las importaciones objeto de las
prácticas sobre las cuales se aplicarán dichos derechos, los
plazos de su adopción y vigencia. Cuando sea del caso, las
condiciones que determinen la vigencia de los derechos.
Artículo 19.- Una vez que la Junta
verifique, a petición de los organismos de enlace o de los
interesados, que se modificaron o cesaron las causas que
motivaron la Resolución a que se refiere el artículo anterior,
la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o
derogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de
tres meses.
La Junta podrá asimismo verificar de oficio
que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la referida
Resolución, modificándola o derogándola.
V. MEDIDAS
Artículo 20.- En los casos de
dumping, se aplicarán derechos antidumping a las importaciones
objeto de la práctica, equivalentes al margen de dumping
determinado o inferiores a éste, cuando sean suficientes para
solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere
comprobado.
Artículo 21.- En los casos de
subsidios, se aplicarán derechos compensatorios a las
importaciones objeto de la práctica, equivalentes a la cuantía
del subsidio o inferiores a ésta, cuando sean suficientes para
solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere
comprobado.
Artículo 22.- No podrán aplicarse
simultáneamente a un mismo producto importado medidas
correctivas destinadas a prevenir o corregir distorsiones
derivadas de prácticas de dumping y de subsidios.
Artículo 23.- Cuando la amenaza
de perjuicio o perjuicio sea evidente, el País Miembro o las
empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la
Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas
correctivas inmediatas.
La Junta, de considerar admisible la
petición, podrá autorizar o determinar el establecimiento de
medidas provisionales, las cuales podrán tomar la forma de
derechos antidumping o compensatorios, o la constitución de
garantías -mediante depósitos en efectivo o fianzas-
equivalentes a dichos derechos, para lo cual dispondrá de veinte
días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud
señalada en el inciso anterior. La suspensión de la valoración
en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se
indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho
antidumping.
En el curso de la investigación, la Junta
podrá suspender la aplicación de las medidas provisionales y en
su pronunciamiento definitivo determinará el mantenimiento,
modificación o supresión de las medidas establecidas.
Cuando los derechos definitivos sean
superiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o
garantizado, no habrá lugar al cobro del excedente sobre el pago
o la garantía, que se hará efectiva. En caso contrario, habrá
lugar a la devolución de la diferencia o al cobro reducido de la
garantía.
De no establecerse derechos definitivos, se
devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos
provisionales o se devolverá o liberará la garantía.
Artículo 24.- La Junta podrá
asimismo establecer la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios definitivos sobre los productos despachados a
consumo dentro de los noventa días anteriores a la fecha del
establecimiento de los derechos provisionales.
Los referidos derechos definitivos podrán
aplicarse con la finalidad de impedir que vuelva a producirse el
perjuicio, en los casos que la Junta determine la existencia de
un perjuicio difícilmente reparable, causado por importaciones
masivas a precios de dumping o subsidiadas, efectuadas en un
período corto de tiempo. En los casos de dumping, se requiere
determinar adicionalmente, que hay antecedentes de dumping con
perjuicio, o que el importador sabía o debió haber sabido que
el exportador efectuaba la práctica.
VI. DISPOSICION FINAL
Artículo 25.- La presente Decisión
sustituye la Decisión 230, en lo que se refiere a las normas
para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que
son el resultado del dumping o de los subsidios.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.