Sétimo Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
8 a 16 de noviembre de 1971
Lima - Perú
DECISION 40
Aprobación del Convenio para evitar la doble
tributación entre los Países Miembros y del Convenio Tipo para
la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los
Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión
La COMISION del ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 89 del Acuerdo de
Cartagena y el artículo 47 de la Decisión No. 24 de la
Comisión,
CONSIDERANDO: Que, a propuesta de la Junta, la
Comisión debe aprobar un convenio destinado a evitar la doble
tributación entre los Países Miembros; y
Que, asimismo, debe aprobar un convenio tipo
para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre
los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar el
Convenio para evitar la doble tributación entre los Países
Miembros que consta en el Anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2.- Aprobar el
Convenio Tipo para evitar la doble tributación entre los Países
Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión, que consta en el
Anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3.- Los Países
Miembros adoptarán, antes del 30 de junio de 1972, las
providencias necesarias para poner en aplicación el Convenio
para evitar la doble tributación entre los Países Miembros con
el fin de que entre en vigor de conformidad a lo establecido en
el artículo 21 de dicho Convenio.
Artículo 4.- Cuando existieren
dificultades o dudas originadas en la aplicación del Convenio
para evitar la doble tributación entre los Países Miembros que
no pudieren resolverse
mediante la consulta a que se refiere el
artículo 20 de dicho Convenio, los antecedentes respectivos se
someterán al Consejo de Política Fiscal para su consideración.
Si la intervención del Consejo no conduce a
la solución del problema, los Países Miembros podrán sujetarse
a los procedimientos establecidos en la Sección D del Capítulo
II del Acuerdo de Cartagena.
Para los efectos de este artículo, el Consejo
de Política Fiscal se podrá reunir a solicitud de cualquier
País Miembro.
Artículo 5.- Los convenios para
evitar la doble tributación que suscriban los Países Miembros
con otros Estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el
Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la presente
Decisión.
Cada País Miembro celebrará consultas con
los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de
suscribir dichos convenios.
Artículo 6.- Los Países
Miembros que hayan suscrito convenios para evitar la doble
tributación con anterioridad a la fecha de la presente
Decisión, procurarán armonizar las disposiciones de esos
convenios con el Convenio Tipo.
ANEXO I
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE
LOS PAISES MIEMBROS
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE
LOS PAISES MIEMBROS
CAPITULO I
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1: Materia del
Convenio
El presente convenio es aplicable a las
personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros
respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Se aplica principal y específicamente a los siguientes:
En Bolivia, a los impuestos cedulares a la
renta creados por ley del 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones
posteriores, al impuesto a la "renta total", creado por
Decreto Supremo No. 8619 del 8 de enero de 1969 y a los impuestos
adicionales, sobre la renta.
En Colombia, al impuesto nacional sobre la
renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de
utilidades regidos por la Ley No. 81 del 22 de diciembre de 1960
y sus modificaciones y adiciones contenidas en la Ley No. 21 de
1963, el Decreto No. 1366 de 1967, la Ley No. 63 de 1968 y la Ley
No. 27 de 1969.
En Chile, a los tributos regidos por la Ley de
Impuestos a la Renta contenidos en el artículo 5 de la Ley No.
15564 del 14 de febrero de 1964, y al Impuesto al Patrimonio
establecido por la Ley No. 17073 del 31 de diciembre de 1968,
modificada por la Ley 17416 del 9 de marzo de 1971.
En Ecuador, al impuesto general sobre la renta
global, y a los impuestos proporcionales y complementarios de
carácter cedular regidos por el Decreto Supremo No. 329 del 29
de febrero de 1964 y sus modificaciones posteriores.
En Perú, a los impuestos sobre la renta,
sobre el patrimonio accionario, y sobre el valor de la propiedad
predial, regidos, respectivamente, por los Títulos I, II y III,
del Decreto Supremo No. 287-HC del 9 de agosto de 1968, y sus
disposiciones modificatorias, complementarias y conexas.
El presente convenio se aplicará también a
las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos
y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o
materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los
anteriormente citados y que fuere establecido por alguno de los
Países Miembros con posterioridad a la firma del presente
convenio.
Artículo 2: Definiciones
Generales
Para los efectos de este convenio y a menos
que en el texto se indique otra cosa:
a) Los términos
"uno de los Países Miembros" y
"otro País Miembro" servirán
para designar indistintamente a Bolivia,
Colombia, Chile, Ecuador o Perú.
b) Las expresiones
"territorio de uno de los Países
Miembros" y "territorio de otro
País Miembro", significan
indistintamente los territorios de
Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o
Perú.
c) El término
"persona" servirá para
designar a:
1. Una persona física
o natural.
2. Una persona moral o
jurídica.
3. Cualquier
otra entidad o grupo de personas,
asociados o no, sujetos a
responsabilidad tributaria.
d) Una persona física
será considerada domiciliada en el País
Miembro en que tenga su residencia
habitual.
Se entiende que una
empresa está domiciliada en el País que
señala su instrumento de constitución.
Si no existe instrumento de constitución
o éste no señala domicilio, la empresa
se considerará domiciliada en el lugar
donde se encuentre su administración
efectiva.
Cuando, no obstante
estas normas, no sea posible determinar
el domicilio, las autoridades competentes
de los Países Miembros interesados
resolverán el caso de común acuerdo.
e) La expresión
"fuente productora" se refiere
a la actividad, derecho o bien que genera
o puede generar una renta.
f) La expresión
"actividades empresariales" se
refiere a actividades desarrolladas por
empresas.
g) El término
"empresa" significa una
organización constituida por una o más
personas, que realiza una actividad
lucrativa.
h) Los términos
"empresa de un País Miembro" y
"empresa de otro País Miembro"
significan una empresa domiciliada en uno
u otro País Miembro.
i) El término
"regalía" se refiere a
cualquier beneficio, valor o suma de
dinero pagado por el uso o por el
privilegio de usar derechos de autor,
patentes, dibujos o modelos industriales,
procedimientos o fórmulas exclusivas,
marcas u otros bienes intangibles de
similar naturaleza.
j) La expresión
"ganancias de capital" se
refiere al beneficio obtenido por una
persona en la enajenación de bienes que
no adquiere, produce o enajena
habitualmente dentro del giro ordinario
de sus actividades.
k) El término
"pensión" significa un pago
periódico hecho en consideración a
servicios prestados o por daños
padecidos; y el término
"anualidad" significa una suma
determinada de dinero pagadera
periódicamente durante la vida del
beneficiario o durante un lapso
determinado a título gratuito o en
compensación de una contraprestación
realizada o apreciable en dinero.
l) La expresión
"autoridad competente"
significa en el caso de:
Bolivia, el Ministro
de Finanzas
Colombia, el Ministro
de Hacienda y Crédito Público
Chile, el Ministro de
Hacienda
Ecuador, el Ministro
de Finanzas
Perú, el Ministro de
Economía y Finanzas
Artículo 3: Alcance de
expresiones no definidas
Toda expresión que no esté definida en el
presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la
legislación vigente en cada País Miembro.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 4: Jurisdicción
Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o
domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que
éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en
el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos
de excepción previstos en este Convenio.
Artículo 5: Rentas provenientes
de bienes inmuebles
Las rentas de cualquier naturaleza
provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el
País Miembro en el cual dichos bienes estén situados.
Artículo 6: Rentas
provenientes del derecho
a explotar recursos
naturales
Cualquier beneficio percibido por el
arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o concesión
del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los
recursos naturales de uno de los Países Miembros, sólo será
gravable por ese País Miembro.
Artículo 7: Beneficios de
las empresas
Los beneficios resultantes de las actividades
empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde
éstas se hubieren efectuado.
Se considera, entre otros casos, que una
empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro
cuando tiene en éste:
a) Una oficina o lugar
de administración o dirección de
negocios;
b) Una fábrica,
planta o taller industrial o de montaje;
c) Una obra en
construcción;
d) Un lugar o
instalación donde se extraen o explotan
recursos naturales, tales como una mina,
pozo, cantera, plantación o barco
pesquero;
e) Una agencia o local
de ventas;
f) Una agencia o local
de compras;
g) Un depósito,
almacén, bodega o establecimiento
similar destinado a la recepción,
almacenamiento o entrega de productos;
h) Cualquier otro
local, oficina o instalación cuyo objeto
sea preparatorio o auxiliar de las
actividades de la empresa;
i) Un agente o
representante.
Cuando una empresa efectuare actividades en
dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las
rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se
realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones
como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a
dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren
obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.
Artículo 8: Beneficios de
empresas de transporte
Los beneficios que obtuvieren las empresas de
transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial,
sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País
Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.
Artículo 9: Regalías
derivadas de la
utilización de patentes,
marcas y tecnologías
Las regalías derivadas de la utilización de
marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros
bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno
de los Países Miembros sólo serán gravables en ese País
Miembro.
Artículo 10: Intereses
Los intereses provenientes de créditos sólo
serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se haya
utilizado el crédito.
Salvo prueba en contrario, se presume que el
crédito se utiliza en el país desde el cual se pagan los
intereses.
Artículo 11: Dividendos y
participaciones
Los dividendos y participaciones sólo serán
gravables por el País Miembro donde la empresa que los
distribuye estuviere domiciliada.
Artículo 12: Ganancias de
capital
Las ganancias de capital sólo podrán
gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren
situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las
obtenidas por la enajenación de:
a) Naves, aeronaves,
autobuses y otros vehículos de
transporte, que sólo serán gravables
por el País Miembro en el cual
estuvieren registrados al momento de la
enajenación, y
b) Títulos, acciones
y otros valores, que sólo serán
gravables por el País Miembro en cuyo
territorio se hubieren emitido.
Artículo 13: Rentas
provenientes de
prestación de servicios
personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos,
salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como
retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en general,
sólo serán gravables en el territorio en el cual tales
servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios,
remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a) Las personas que
prestaren servicios a un País Miembro,
en ejercicio de funciones oficiales
debidamente acreditadas, que sólo serán
gravables por ese país, aunque los
servicios se presten dentro del
territorio de otro País Miembro.
b) Las tripulaciones
de naves, aeronaves, autobuses y otros
vehículos de transporte que realizaren
tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el País Miembro en cuyo
territorio estuviere domiciliado el
empleador.
Artículo 14: Empresas
de Servicios
Profesionales y
Asistencia Técnica
Las rentas obtenidas por empresas de servicios
profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el
País Miembro en cuyo territorio se prestaren tales servicios.
Artículo 15: Pensiones y
anualidades
Las pensiones, anualidades y otras rentas
periódicas semejantes sólo serán gravables por el País
Miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.
Se considera que la fuente está situada en el
territorio del país donde se hubiere firmado el contrato que da
origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato, en
el país desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.
Artículo 16: Actividades de
entretenimiento público
Los ingresos derivados del ejercicio de
actividades artísticas y de entretenimiento público, serán
gravables solamente en el País Miembro en cuyo territorio se
hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las
personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el
referido territorio.
CAPITULO III
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 17: Impuestos sobre
el patrimonio
El patrimonio situado en el territorio de un
País Miembro, será gravable únicamente por éste.
Artículo 18: Situación
de vehículos de
transporte, créditos y
valores mobiliarios
Para
los efectos del artículo
anterior, se entiende
que:
a) Las aeronaves,
navíos, autobuses y otros vehículos de
transporte y los bienes muebles
utilizados en su operación están
situados en el País Miembro en el cual
se halle registrada su propiedad; y
b) Los créditos,
acciones y otros valores mobiliarios
están situados en el País Miembro en
que tiene su domicilio el deudor o la
empresa emisora, en su caso.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19: Tratamiento
tributario aplicable a
las personas domiciliadas
en los otros Países
Miembros
Ninguno de los Países Miembros aplicará a
las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un
tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas
domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son
materia del presente convenio.
Artículo 20: Consultas e
información
Las autoridades competentes de los Países
Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la
información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier
dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del
presente convenio y para establecer los controles administrativos
necesarios para evitar el fraude y la evasión.
La información que se intercambie en
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será
considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona
distinta de las autoridades encargadas de la administración de
los impuestos que son materia del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las
autoridades competentes de los Países Miembros podrán
comunicarse directamente entre sí.
Artículo 21: Vigencia
Los Países Miembros deberán depositar en la
Secretaría de la Junta del Acuerdo de Cartagena, los
instrumentos por los cuales ponen en aplicación el presente
convenio.
Este entrará en vigor:
a) Para las personas
naturales, respecto a las rentas
percibidas o devengadas a partir del 1o.
de enero siguiente a la fecha del
depósito de los instrumentos referidos,
por todos los Países Miembros.
b) Para las empresas,
respecto a las rentas percibidas o
devengadas durante el primer período
contable que se inicie después del
depósito referido.
c) Respecto a los
impuestos al patrimonio, a partir del 1o.
de enero siguiente a la fecha del
depósito indicado.
ANEXO II
CONVENIO TIPO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION
ENTRE LOS
PAISES MIEMBROS Y OTROS ESTADOS AJENOS A LA
SUBREGION
CONVENIO TIPO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION
ENTRE LOS
PAISES MIEMBROS Y OTROS ESTADOS AJENOS A LA
SUBREGION
TITULO DEL CONVENIO
Convenio entre (el Estado A) y (el Estado B)
para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre
la renta y sobre el capital y el patrimonio.
PREAMBULO
(Se redactará de acuerdo a los procedimientos
y normas vigentes en los Estados Contratantes)
CAPITULO I
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1: Materia del
Convenio
Los impuestos materia del presente convenio
son:
En (el Estado A) ...
En (el Estado B) ...
El presente convenio se aplicará también a
las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos
y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o
materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los
anteriormente citados, que uno u otro de los Estados Contratantes
estableciere con posterioridad a la firma del presente convenio.
Artículo 2: Definiciones
generales
Para los efectos de este convenio y a menos
que en el texto se indique otra cosa:
a) Los términos
"uno de los Estados
Contratantes" y "otro Estado
Contratante" servirán para designar
indistintamente a (Estado A) o a (Estado
B).
b) Las expresiones
"territorio de uno de los Estados
Contratantes" y "territorio del
otro Estado Contratante" significan
indistintamente los territorios de
(Estado A) o (Estado B).
c) El término
"persona" servirá para
designar a:
1. Una persona
física o natural.
2. Una persona
moral o jurídica.
3. Cualquier
otra entidad o grupo de personas,
asociados o no, sujeto a
responsabilidad tributaria.
d) Una persona física
será considerada domiciliada en el
Estado Contratante en donde tenga su
residencia habitual.
Se entiende que una
empresa está domiciliada en el Estado
que señala su instrumento de
constitución. Si no existe instrumento
de constitución o éste no señala
domicilio, la empresa se considerará
domiciliada en el lugar donde se
encuentre su administración efectiva.
Cuando, no obstante
estas normas, no sea posible determinar
el domicilio, las autoridades competentes
de los Estados Contratantes resolverán
el caso de común acuerdo.
e) La expresión
"fuente productora" se refiere
a la actividad, derecho o bien que genera
o puede generar una renta.
f) La expresión
"actividades empresariales" se
refiere a actividades desarrolladas por
empresas.
g) El término
"empresa" significa una
organización constituida por una o más
personas, que realiza una actividad
lucrativa.
h) Los términos
"empresa de un Estado
Contratante" y "empresa de otro
Estado Contratante" significan una
empresa domiciliada en uno u otro Estado
Contratante.
i) El término
"regalía" se refiere a
cualquier beneficio, valor o suma de
dinero pagado por el uso o por el
privilegio de usar derechos de autor,
patentes, dibujos o modelos industriales,
procedimientos o fórmulas exclusivas,
marcas u otros bienes intangibles de
similar naturaleza.
j) La expresión
"ganancias de capital" se
refiere al beneficio obtenido por una
persona en la enajenación de bienes que
no adquiere, produce o enajena
habitualmente dentro del giro ordinario
de sus actividades.
k) El término
"pensión" significa un pago
periódico hecho en consideración a
servicios prestados o por daños
padecidos; y el término
"anualidad" significa una suma
determinada de dinero pagadera
periódicamente durante la vida del
beneficiario o durante un lapso
determinado, a título gratuito o en
compensación de una contraprestación
realizada o apreciable en dinero.
l) La expresión
"autoridad competente"
significa en el caso del (Estado A)
el......................y en el caso de
(Estado B) el
............................
Artículo 3: Alcance
de expresiones no definidas
Toda expresión que no esté definida en el
presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la
legislación vigente en cada Estado Contratante.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 4: Jurisdicción Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o
domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que
éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el Estado
Contratante en el que tales rentas tengan su fuente productora,
salvo los casos de excepción previstos en este convenio.
Artículo 5: Rentas provenientes
de bienes inmuebles
Las rentas de cualquier naturaleza
provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el
Estado Contratante en el cual dichos bienes estén situados.
Artículo 6: Rentas
provenientes del derecho
a explotar recursos
naturales
Cualquier beneficio percibido por el
arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o concesión
del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los
recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo
será gravable por ese Estado Contratante.
Artículo 7: Beneficios de las empresas
Los beneficios resultantes de las actividades
empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante
donde éstas se hubieren efectuado.
Se considera, entre otros casos, que una
empresa realiza actividades en el territorio de un Estado
Contratante cuando tiene en éste:
a) Una oficina o lugar
de administración o dirección de
negocios;
b) Una fábrica,
planta o taller industrial o de montaje;
c) Una obra en
construcción;
d) Un lugar o
instalación donde se extraen o explotan
recursos naturales, tales como una mina,
pozo, cantera, plantación o barco
pesquero;
e) Una agencia o local
de ventas;
f) Una agencia o local
de compras;
g) Un depósito,
almacén, bodega o establecimiento
similar destinado a la recepción,
almacenamiento o entrega de productos;
h) Cualquier otro
local, oficina o instalación cuyo objeto
sea preparatorio o auxiliar de las
actividades de la empresa; e
i) Un agente o
representante.
Cuando una empresa efectuare actividades en
los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las
rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se
realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones
como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a
dichas personas o instalaciones los beneficios que hubiesen
obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.
Artículo 8: Beneficios de empresas de
transporte
Los beneficios que obtuvieren las empresas de
transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial,
sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado
Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.
Artículo 8: Alternativa
Los beneficios que obtuvieren las empresas de
transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, por
sus operaciones en cualquiera de los Estados Contratantes, sólo
serán gravables en ese Estado Contratante.
Artículo 9: Regalías
derivadas de la
utilización de patentes,
marcas y tecnologías
Las regalías derivadas de la utilización de
marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros
bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno
de los Estados Contratantes sólo serán gravables en ese Estado
Contratante.
Artículo 10: Intereses
Los intereses provenientes de créditos sólo
serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se
haya utilizado el crédito.
Salvo prueba en contrario, se presume que el
crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual se
pagan los intereses.
Artículo 11: Dividendos y
participaciones
Los dividendos y participaciones sólo serán
gravables por el Estado Contratante donde la empresa que los
distribuye estuviere domiciliada.
Artículo 12: Ganancias de capital
Las ganancias de capital sólo podrán
gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren
situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las
obtenidas por la enajenación de:
a) Naves,
aeronaves, autobuses y otros vehículos
de transporte, que sólo serán gravables
por el Estado Contratante en el cual
estuvieren registrados al momento de la
enajenación, y
b) Títulos, acciones
y otros valores, que sólo serán
gravables por el Estado Contratante en
cuyo territorio se hubieren emitido.
Artículo 13: Rentas
provenientes de
prestación de servicios
personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos,
salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como
retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en general,
sólo serán gravables en el territorio en el cual tales
servicios son prestados, con excepción de los sueldos, salarios,
remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a) Las personas que
prestaren servicios a un Estado
Contratante, en ejercicio de funciones
oficiales debidamente acreditadas, que
sólo serán gravables por ese Estado,
aunque los servicios se presten dentro
del territorio del otro Estado
Contratante.
b) Las tripulaciones
de naves, aeronaves, autobuses y otros
vehículos de transporte que realizaren
tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el Estado Contratante en
cuyo territorio estuviere domiciliado el
empleador.
Artículo 14: Empresas
de Servicios
Profesionales y
Asistencia Técnica
Las rentas obtenidas por empresas de servicios
profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el
Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales
servicios.
Artículo 15: Pensiones y anualidades
Las pensiones, anualidades y otras rentas
periódicas semejantes sólo serán gravables por el Estado
Contratante en cuyo territorio se halle situada su fuente
productora.
Se considera que la fuente está situada en el
territorio del Estado donde se hubiere firmado el contrato que da
origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato en el
Estado desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.
Artículo 16: Actividades de
entretenimiento público
Los ingresos derivados del ejercicio de
actividades artísticas y de entretenimiento público, serán
gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio
se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las
personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el
referido territorio.
CAPITULO III
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 17: Impuestos sobre el
patrimonio
El patrimonio situado en el territorio de uno
de los Estados Contratantes, será gravable únicamente por
éste.
Artículo 18: Situación
de vehículos de
transporte, créditos y
valores mobiliarios
Para los efectos del artículo anterior, se
entiende que:
a) Las aeronaves,
navíos, autobuses y otros vehículos de
transporte y los bienes muebles
utilizados en su operación están
situados en el Estado Contratante en el
cual se halle registrada su propiedad.
b) Los créditos,
acciones y otros valores mobiliarios
están situados en el Estado Contratante
en que tiene su domicilio el deudor o la
empresa emisora, en su caso.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19: Consultas e información
Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la
información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier
dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del
presente convenio y para establecer los controles administrativos
necesarios para evitar el fraude y la evasión.
La información que se intercambie en
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será
considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona
distinta de las autoridades encargadas de la administración de
los impuestos que son materia del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí.
Artículo 20: Ratificación
El presente convenio será ratificado por los
gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus
respectivos requisitos constitucionales y legales.
Los instrumentos de ratificación serán
canjeados en ................................tan pronto como sea
posible.
Una vez canjeados los instrumentos de
ratificación del presente convenio surtirá efecto y se
aplicará:
a) Con respecto a las
rentas de personas naturales, a las
obtenidas a partir del 1o. de enero del
año calendario siguiente al de
ratificación.
b) Con respecto a las
rentas de empresas, a las obtenidas
durante el ejercicio económico que
hubiere empezado después de la
ratificación del presente Convenio.
c) Con respecto a los
demás impuestos, a aquellos cuya
liquidación correspondiere al año
calendario siguiente al de ratificación.
Artículo 21: Vigencia
El presente convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los gobiernos contratantes,
desde el 1o. de
enero hasta el 30 de junio de cualquier año
calendario, podrá notificar por escrito al otro gobierno
contratante su denuncia del mismo, y en tal caso este convenio
dejará de surtir efecto:
a) Con respecto a las
rentas de las personas naturales, desde
el 1o. de enero del año calendario
próximo siguiente a aquel en el cual se
practique esa notificación.
b) Con respecto a las
rentas de personas jurídicas, después
del cierre del ejercicio económico cuyo
comienzo hubiera tenido lugar en el año
calendario en el que se hubiere
notificado la denuncia del convenio
presente.
c) Con respecto a los
demás impuestos, a partir del primero de
enero del año calendario siguiente al de
la notificación practicada.
En fe de lo cual, los respectivos
plenipotenciarios firman este convenio y ponen sus sellos en él.
Hecho en............................ el día .................. en ...................ejemplares.........................en idioma
................. y.............. ejemplares en idioma............. siendo los.................ejemplares
igualmente auténticos.