Seminario/Taller Regional sobre las
negociaciones del ALCA
Lima, 10 y 11 de diciembre de 2002
Normas del Trabajo y Comercio
Internacional
Una discusión recurrente
(Ver
Presentación en Power Point)
Juan Carlos Bossio
Rotondo
7, Chemin des Lauriers
01210, Ornex, Francia
ic.bossio@wanadoo.fr
¿En dónde
estamos?
La discusión sobre la
inclusión de normas del trabajo en las
disposiciones que regulan el comercio
internacional, vuelve a la superficie.
Excluida de las negociaciones comerciales
internacionales por la Organización Mundial
del Comercio, ha sido relanzada
recientemente por el parlamento de los EEUU
de Norteamérica. La Trade Promotion
Authority (TPA) de la Trade Act del 2002 de
este país establece que todo tratado
comercial norteamericano deberá considerar,
entre sus objetivos generales,
la promoción, por los países contratantes,
“del respeto de los derechos de los
trabajadores y de los derechos de los niños
de conformidad con las normas fundamentales
del trabajo de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), así como (de) la
comprensión de las relaciones que existen
entre el comercio y los derechos de los
trabajadores”. Disposiciones de nivel
similar han sido consideradas en relación
con la protección del medio ambiente
Asimismo, los tratados deberán garantizar
que las partes contratantes no atenuará o
reducirán la protección otorgada en sus
países al medio ambiente y el trabajo, con
miras a la promoción del comercio. La
importancia de estos objetivos será la misma
que la liberalización del comercio y el
crecimiento económico.
La
nueva ley distingue sin embargo los
objetivos generales, de los objetivos
específicos de los acuerdos
comerciales norteamericanos. Al señalar
estos últimos objetivo, no hace referencia
al medio ambiente y al trabajo, ni establece
con claridad su relación con los objetivos
generales. Existe la posibilidad, en
consecuencia, que los objetivos generales
sean considerados subsidiarios
de los específicos. Aún así, esta ley otorga
al medio ambiente y el trabajo una prioridad
elevada, que no establecen otros acuerdos
suscritos por los EEUU. En particular el
Tratado de Libre Comercio de América del
Norte (TLCAN), hasta el momento el paradigma
de tratado comercial neo-liberal; el cual
desdeña la protección del medio ambiente y
de los derechos laborales, al
circunscribirla a acuerdos complementarios
de escaso alcance. Se teme, sin embargo, que
la nueva ley permita la inclusión de
cláusulas similares a las relativas a
solución de controversias del capítulo XI
del TLCAN, que supeditan la protección del
medio ambiente a los intereses de los
inversionistas.
La
adopción de la TPA o «fast track» es sin
duda alguna un triunfo de la administración
republicana. El parlamento no intervendrá en
la negociación de los acuerdos comerciales y
se limitará a aprobar o rechazar los textos
negociados. Su gestación ha sido lenta y
conflictiva sin embargo. Diferencias muy
importantes entre los demócratas y los
republicanos, y entre ambas cámaras, se
suscitaron principalmente en relación con el
control que el parlamento ejercería sobre la
negociación de los acuerdos comerciales;
acerca de la implementación de éstos y sobre
el control parlamentario de su ejecución; y
acerca de la protección de los trabajadores
americanos eventualmente perjudicados por la
apertura comercial resultante. Los proyectos
aprobados por las mencionadas cámaras
disentían en diversos aspectos, motivo por
el cual el texto final de la ley tuvo que
ser negociado por una comisión conjunta. La
negociación no se había iniciado aún a
mediados de julio, más de seis meses después
de haber sido aprobado el proyecto de la
Cámara de Representantes, y de tres meses de
haberlo sido aquel del Senado. Los derechos
laborales de los trabajadores de los países
exportadores no suscitaron diferencias
substanciales: las redacciones adoptadas por
ambas cámaras en este ámbito, fueron
idénticas. La administración Bush no era
partidaria sin embargo de esas redacciones.
El texto propuesto por el Representante
Comercial de los EEUU no consideraba a los
derechos laborales entre los objetivos
generales de los acuerdos comerciales y era
bastante más flexible.
Podríamos alegrarnos, consecuentemente. La
protección de los derechos laborales
establecida es inapelable: en principio
ningún acuerdo comercial norteamericano
podrá menoscabar esos derechos, menos aún
ignorarlos. Las repercusiones de estas
decisiones en las negociaciones comerciales
internacionales pueden ser considerables.
Tanto la OMC, como las negociaciones
comerciales regionales, incluida la relativa
a la creación del Area Libre Comercio de las
Américas (ALCA), libran el medio ambiente y
los trabajadores a las fuerzas del mercado.
El parlamento de la superpotencia excluyente
piensa de manera diferente. Al establecer
pautas que pueden contribuir al
establecimiento de unas regulaciones
internacionales en ambas materias, propugna
una alteración evidente de la
institucionalidad neo-liberal. Se teme, sin
embargo, que la sutil distinción entre
objetivos generales y específicos, sea
utilizada para disminuir el impacto efectivo
de la propuesta. Y que las mencionadas
disposiciones de la TPA sean impuestas a los
países -en especial a los países en
desarrollo-- cuando el establecimiento de
regulaciones internacionales debería ser el
fruto de una negociación equitativa. La
adopción de normas laborales en el comercio
internacional, debería proceder de un amplio
consenso acerca de sus contenidos, sus
modalidades y sus plazos de implementación,
e incluir mecanismos que garanticen que no
serán instrumento de un proteccionismo
comercial disfrazado y permitan la
adaptación de las economías atrasadas.
No
es evidente, por cierto, que la OMC acepte
las normas laborales; y, menos aún, que las
admita fácilmente. Tampoco es ostensible que
ellas estén en capacidad de asegurar, por sí
solas, el mejoramiento sensible de las
lastimosas condiciones de empleo y de las
malas condiciones y medio ambiente de
trabajo existentes en la mayor parte de los
países. Y ello, incluso en caso de ser
aplicadas con rigor, lo cual es bastante
aleatorio. Su mejoramiento es necesario en
primer lugar, y substancialmente y a corto
plazo, es cierto, en los países en
desarrollo, en muchos de los cuales la
situación laboral es insostenible. Pero
también lo es para determinados colectivos
en muchos países industrializados. La
Confederación Internacional de
Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
señala frecuentemente el incumplimiento, por
los EEUU, de las normas fundamentales en el
trabajo de la OIT; es un indicador
significativo de su desconsideración por la
superpotencia excluyente.
Normas del trabajo
Las
“normas del trabajo” a que hacemos
referencia, son aquellas reconocidas en el
ámbito internacional, evidentemente. Aunque
otras organizaciones internacionales han
adoptado convenciones sobre el trabajo o los
trabajadores, o que comprenden disposiciones
al respecto, aquella que ha sido encargada
por la comunidad internacional de
adoptarlas, aplicarlas, evaluarlas y de
sancionar su aplicación, es la OIT. La
Constitución de esta organización no hace
referencia, sin embargo, a la relación que
debería existir eventualmente entre las
normas del trabajo y el comercio
internacional; el cual no es considerado
como parámetro de sus actividades. Sus
atribuciones y responsabilidades en el
ámbito laboral han sido reconocidas por la
OMC en sus conferencias ministeriales de
Singapur y Doha. La única disposición que
relaciona directamente, hasta el momento,
las normas del trabajo con el comercio
internacional, es el Sistema Generalizado de
Preferencias de la Unión Europea. El Tratado
de Libre Comercio de América del Norte
establece entre ambos asuntos una relación
complementaria y restringida, mediante un
acuerdo paralelo de cooperación laboral. La
TPA norteamericana establece un hito muy
significativo en la materia.
¿Cuáles son las normas a considerar? Para la
mayor parte de los países, y de los
analistas de las relaciones internacionales,
son los convenios internacionales del
trabajo considerados en la Declaración de la
OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo y su
seguimiento. Esos principios son ampliamente
conocidos: a) la libertad de asociación y la
libertad sindical y el reconocimiento
efectivo del derecho de negociación
colectiva; b) la eliminación de todas las
formas de trabajo forzoso u obligatorio; c)
la abolición efectiva del trabajo infantil
d) la eliminación de la discriminación en
materia de empleo y ocupación. Estos
principios constituyen las bases de un
paradigma laboral, necesario a todas luces
pero difícil de implementar. Aunque la
presencia sindical en la fuerza de trabajo
es minoritaria y decreciente en muchos
países y en aquellos en desarrollo se limita
a la economía formal, se piensa muchas veces
que el progreso en el reconocimiento y el
ejercicio efectivo del primero de los
principios señalados, tendrá efectos
positivos en los otros tres. Es, en todo
caso, el único principio fundamental en el
trabajo que es sustentado específicamente
por un actor laboral reconocido. Las
organizaciones sindicales jugaron un papel
decisivo en la adopción de la Declaración de
la OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo y su
seguimiento.
La
Unión Europea ha adoptado estos principios,
así como los ocho convenios de la OIT
correspondientes. La TPA norteamericana,
por el contrario, habla de cinco principios
generales. Tres de ellos coinciden en gran
medida con los dos primeros principios de la
Declaración de la OIT antes señalada.
Asimismo, propugna el establecimiento de una
edad mínima de admisión al empleo,
estableciendo con ello una conformidad
parcial con el tercero de los mencionados
principios de la OIT; y, condiciones de
trabajo aceptables en materia de salario
mínimo, horas de trabaio, y salud y
seguridad en el trabajo.
Las
dificultades existentes para la
ratificación, pero, sobre todo, para la
aplicación efectiva de las normas del
trabajo, sugiere centrar los esfuerzos,
durante un período inicial, en los
principios fundamentales señalados. Sin
embargo, la TPA norteamericana puede ampliar
el ámbito de la protección de los
trabajadores. La cual podría ser planteada
asimismo en relación con otros parámetros,
como es el caso de aquellos que definen un
trabajo de calidad, digno de la
condición humana; un “trabajo decente”,
conforme postula últimamente la OIT. En
suma, un trabajo “productivo en condiciones
de libertad, equidad, seguridad y dignidad
humana. Las normas que expresan este
concepto no han sido precisadas. Además de
aquellas relativas a los principios
fundamentales en el trabajo, ellas deberían
comprender, igualmente, de conformidad con
los textos publicados por esta organización,
normas relativas a la duración normal y la
duración efectiva del y trabajo, la
formación profesional, la seguridad en el
trabajo, la protección de la maternidad, el
acoso sexual y moral y la seguridad social.
Cabe
relevar, en relación con este concepto, dos
situaciones de particular importancia en la
globalización económica: el desempleo, tanto
técnico como definitivo; y, la insolvencia
empresarial. La flexibilización del trabajo
facilita el despido, en circunstancias que
la apertura económica transmite y amplifica
los ciclos y otros sucesos económicos
internacionales. La duración de la jornada y
el nivel del empleo varían crecientemente
con la demanda, cuya contracción, en caso de
crisis, generalmente da lugar a quiebras
empresariales y fuertes “desengrases” de
efectivos. En otros casos, éstos son
determinados por fusiones de empresas, por
la introducción de nuevos métodos de gestión
de la fuerza de trabajo, o por re
localizaciones de la producción. Es el
resultado de la búsqueda de racionalidad
económica en el ámbito productivo, y de la
subordinación de éste a los intereses del
capital financiero. Aunque hasta el momento
este redespliegue ha afectado principalmente
a trabajadores de los países
industrializados, también perjudica a
aquellos de países en desarrollo. En la
maquila de exportación, por ejemplo, muchas
empresas cierran sus puertas
definitivamente, cambian su localización al
interior del mismo país, o migran a otros
lugares, en función de unos u otros cambios,
conforme sucede actualmente con particular
énfasis en América Central, el Caribe y
México. Sin embargo, en la mayor parte de
los países en desarrollo, no existe seguro
de desempleo, y en aquellos en que si hay,
sus prestaciones son escasas y de corta
duración. Asimismo, los créditos laborales
pueden verse comprometidos en caso de
insolvencia empresarial. La importancia de
ambas situaciones sugiere incluir, en el
concepto de trabajo decente, las normas que
protejan a los trabajadores contra el
desempleo y la insolvencia de las empresas.
Aunque no está directamente relacionada con
el comercio y la inversión internacional,
sino con la globalización en términos más
generales, que la intensifica, la emigración
de trabajadores es muy importante.
Discriminados con frecuencia respecto a los
nacionales, empleados generalmente en las
actividades más rudas y riesgosas, víctimas
muchas veces del abuso, la xenofobia y del
racismo, estos trabajadores deben ser
protegidos. El clima contrario a los
trabajadores inmigrados no calificados
existente en los países industrializados, y
en particular contra los ilegales, es
conocido. Puede reproducirse, sin embargo,
en países en desarrollo. La apropiada
protección de estos trabajadores es
igualmente indispensable. Mal podría
postularse un “trabajo decente” para los
nacionales únicamente. La ratificación de
las normas internacionales correspondientes,
en primer lugar por los países en donde se
concentra la inmigración, es absolutamente
indispensable.
La OMC
La
posición de la OMC en cuanto a normas del
trabajo es bien conocida. En la Conferencia
Ministerial de Singapur, los países miembros
de esta organización renovaron su compromiso
respetar las normas fundamentales en el
trabajo de la OIT, afirmaron su apoyo a la
promoción de éstas y subrayaron que esta
organización es el órgano competente para
establecer esas normas y ocuparse de ellas.
Dato curioso, en ese momento -diciembre de
1996- la OIT no había definido aún cuáles
eran esas normas; su Declaración sobre el
tema fue adoptada un año y medio después, en
junio de 1998. No parece haya sido, sin
embargo, la principal razón por la que la
mayor parte de los países incumplían, y
continúan incumpliendo, esas normas. Ver
sobre el particular el recuadro : “Normas
diferentemente ratificadas y seguidas”.
Dos párrafos de la Declaración de Singapur
ayudan a comprender la posición de la OMC y
ese incumplimiento. El primero expresa su
profesión de fe neo-liberal: “el crecimiento
y el desarrollo económicos impulsados por el
incremento del comercio y la mayor
liberalización comercial contribuirán a la
promoción de esas normas”. El segundo,
denuncia la utilización de las normas del
trabajo con fines proteccionistas”, opción
que debe rechazarse en el marco de la
liberalización efectiva del comercio. Pero,
al añadir “que no debe cuestionarse en
absoluto la ventaja comparativa de los
países, en particular de los países en
desarrollo de bajos salarios”, niega
prácticamente a sus trabajadores la
posibilidad que las normas del comercio
internacional contribuyan al goce efectivo
de sus derechos en el trabajo. Al mismo
tiempo desdeña implícitamente la posibilidad
que estos países se inserten en la economía
internacional sobre la base de ventajas
competitivas, opción en la que el trabajo de
calidad jugaría un papel significativo.
Normas diferentemente ratificadas y
aplicadas
De
haber sido ratificadas por los 175 países
miembros de la OIT, las 184 normas del
trabajo promulgadas por esta organización
deberían haber dado lugar a 33600
ratificaciones. En julio del 2002 habían
sido registradas 7045 ratificaciones
solamente; 21% de las posibles. El
coeficiente de ratificación de las 8 normas
fundamentales en el trabajo es sin embargo
relativamente elevado: 83.4%. El de las
otras, es inferior al promedio, aún: 18.2%.
La ratificación de aquellas ha aumentado
significativamente últimamente: 32.9% entre
fines de 1998, año en que fuera aprobada la
Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el
trabajo y su seguimiento, y la fecha. Por el
contrario, la ratificación de las otras
normas progresó muy débilmente: tan solo
4.7%. La ratificación de los convenios
fundamentales difiere significativamente
según las regiones. El coeficiente de
ratificaciones respecto aquellas posibles,
es elevado y mayor que el promedio en Europa
(94.2%), bastante inferior al promedio
(65.8%) en Asia. Dispersiones similares e
incluso mayores se registran en relación con
las otras normas. La aplicación efectiva de
estas normas es menor incluso y difiere
igualmente según los países. A falta de
estudios más precisos, cabe hacer referencia
al indicador construido por la OCDE :
“International Trade and Core Labour
Standards”, Paris, 2001, en relación con el
cumplimiento de Convenios 87 y 98. Elaborado
en base a los informes del Comité de
Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones (CEACR) de la OIT, este
indicador tiene en cuenta el tipo de
violación del convenio ratificado; así como
la evaluación de la situación por el
mencionado comité y la solución al problema
que éste propone. El primero de estos
convenios se cumpliría 57%; y, el segundo,
80%. El elevado cumplimiento de éste, es
determinado, en parte, por la mayor
inobservancia de aquel. El estudio señala
asimismo que el indicador mejoró muy poco
durante década pasada. Dicho sea, el
indicador no comprende a los países que no
han ratificado los mencionados convenios,
muchos de los cuales probablemente son
aquellos en los que sus principios son menos
respetados. En julio de este año, 34 de los
países miembros de la OIT no habían
ratificado el Convenio 87, y 23 el Convenio
N° 97. Por otro lado, el CEACR analiza
fundamentalmente la compatibilidad de la
legislación nacional y de los convenios
colectivos, con las obligaciones adquiridas
por el país al ratificar un convenio. La
información que procesa es muy importante,
pero, por su propia naturaleza, no considera
aspectos más concretos de la situación
sindical. El informe del Comité de Libertad
Sindical de la OIT arroja probablemente
resultados más fehacientes y bastante más
preocupantes. Asimismo, habría que estudiar
en profundidad y de manera más fina y
sistemática los diversos temas.
a) ¿Relaciones con la OIT?
Las
normas fundamentales en el trabajo de la OIT
son hoy en día ampliamente reconocidas por
diversas organizaciones internacionales y
por parte muy importante de los gobiernos.
La Declaración de la OIT que las instituye,
establece que son obligatorias para todos
los Estados miembros, incluidos aquellos que
no las han ratificado. Su seguimiento es sin
embargo bastante inferior que el que lleva a
cabo a los países que las han ratificado.
Por un lado, no es realizado por los órganos
de control de esta organización; y, por otro
lado, se limita a solicitar a los miembros
informes que son presentados por un grupo de
expertos, quienes subrayan asimismo los
puntos que merecerían eventualmente un
examen más detallado. Se ha sugerido que
estas normas sean adaptadas por la OMC, sea
haciendo concesiones en otros ámbitos a los
países en desarrollo reticentes, sea
otorgándoles igual fuerza que las
disposiciones comerciales que la regulan.
Sin embargo, ambas opciones son de difícil
implementación. Las aperturas comerciales de
los países industrializados suscitan dudas
muy importantes y crecientes. La segunda
opción es particularmente interesante. Sin
embargo, no será fácil equiparar las
disposiciones de ambas organizaciones.
En
su conferencia de Doha, en noviembre último,
la OMC ha reiterado la posición que adoptara
en Singapur respecto a las normas
fundamentales del trabajo de la OIT; y,
tomado nota de los trabajos de esta
organización sobre la dimensión social de la
globalización. En esta conferencia, se
hicieron concesiones muy importantes a los
países en desarrollo, destinadas a obtener
su aceptación del inicio de nuevas
negociaciones comerciales. Su próximo
Director General ha subrayado la necesidad
de alcanzar un re-equilibrio Norte-Sur en la
organización. No se sabe bien qué es lo que
desea corregir ni cuáles son los medios que
tiene en mente emplear para obtenerlo. Se
sabe, sin embargo, que tiene una excelente
opinión de las zonas francas, la mayor parte
de las cuales serían --sálvenos nuestro
creador-- un recomendable ejemplo a seguir
en materia de aplicación de normas del
trabajo.
Con
posterioridad, en febrero de este año, la
OIT creó una Comisión Mundial sobre la
Dimensión Social de la Globalización. Está
compuesta por 21 personalidades, entre las
cuales la Presidenta de Finlandia y el
Presidente de Tanzania, quienes la
copresiden. Se señala que “tendrá como
objetivo último hacer que la globalización
contribuya a que la pobreza y el desempleo
disminuyan, en provecho del crecimiento
económico y el desarrollo durable. Uno de
sus copresidentes ha subrayado que la
“prioridad será otorgada a la lucha contra
la pobreza”. Aquel objetivo, y la prioridad
señalada, sugieren que centrará su análisis
en la situación laboral del conjunto de los
países y no, en la existente en las
actividades de exportación. El documento
relativo a las actividades de esta Comisión,
recientemente examinado por el Consejo de
Administración de la OIT, no hace referencia
a las normas del trabajo. Tampoco se refiere
a la utilización de sus trabajos en las
negociaciones que esa organización podría
emprender eventualmente con la OMC.
b) ¿Dumping social?
La
regulación social del comercio internacional
presupone que el desacato de las normas del
trabajo con miras a la promoción de las
exportaciones, o “dumping social”, debe dar
lugar a sanciones de diversa índole,
inclusive comerciales. Una de las opciones
es el establecimiento de sanciones similares
a las establecidas en materia de “dumping de
precios”. Para la OMC éste existe cuando se
exporta un producto un precio inferior de
aquel practicado normalmente en el mercado
interior del país supuestamente infractor.
Al parecer, no solo tiene partidarios en los
países industrializados o en el ámbito
sindical. Recientemente México decidió
estudiar si ha ocasionado la emigración de
empresas instaladas en su territorio a China
y otros países en desarrollo. Es posible que
el auge de la inversión extranjera en China
y su presencia creciente en el mercado
internacional suscite reclamos de otros
países del Tercer Mundo. De ser el caso, el
“dumping social” dejaría de ser un tema de
las relaciones Norte Sur. Los mecanismos de
solución de controversias de la OMC tendrán
muchas dificultades sin embargo para
definirlo y para establecer los derechos de
los países que se consideran afectados.
Es
harto difícil tratar el “dumping social” con
los mismos criterios que el “dumping de
precios”. El desacato de las normas puede
deberse al nivel y la modalidad de
desarrollo y no obedecer a una estrategia
exportadora. Asimismo, los precios de
exportación plantean cuando menos dos
problemas de envergadura para la
determinación de los efectos del desacato de
las normas del trabajo. Por un lado, parte
importante de las producciones de estos
países tiene como exclusiva finalidad, la
exportación. Inexistentes, los precios
internos no pueden servir en tal caso a la
determinación del dumping. Por otro lado,
parte probablemente más importante de sus
exportaciones de destinan a mercados
cautivos. Sus precios son establecidos al
margen del mercado, muchas veces con simples
propósitos fiscales; sin tener en cuenta
mayormente los costos de producción. Los
llamados “precios de transferencia” son
practicados generalmente en la industria de
transformación por las filiales de empresas
transnacionales dedicadas a la exportación;
y, en mayor medida aún, por maquiladores o
subcontratistas, cuyo peso en las producción
internacional es creciente y en muchas
industrias mayor al de aquellas. En uno y
otro caso, los precios de las exportaciones
no pueden ser utilizados para determinar la
violación de los derechos laborales. Y no es
paradójico, por cierto, que los precios
internos de muchas materias primas o
productos semi-industrializados sean
inferiores a sus precios externos, sin que
ello presuponga mejores condiciones de
trabajo. La especificidad del tema obliga a
otras aproximaciones.
Perspectivas de la Trade Act
Las
disposiciones relativas a trabajo de la
nueva Trade Act son muy importantes y pueden
tener implicaciones significativas en la
política comercial norteamericana.
a) Precisiones necesarias
Independientemente de su importancia, las
disposiciones adoptadas son imprecisas e
insuficientes. Se ha señalado el riesgo que
representa la diferencia sutil establecida
entre objetivos generales y objetivos
específicos. Asimismo, para ganar en
precisión y claridad, hubiera sido
conveniente referirse a los principios
establecidos en textos internacionales, en
particular a los convenios de la OIT. Si
bien es cierto la redacción de sus dos
primeros principios reproduce, en términos
generales, aquellos utilizados en la
Declaración de la OIT sobre los Principios y
Derechos Fundamentales en el Trabajo, en lo
relativo a trabajo infantil, la TPA se
limita a establecer una edad mínima de
admisión al empleo. No plantea con claridad,
en consecuencia, el principio de la
abolición efectiva del trabajo infantil en
los términos establecidos por la OIT. Esta
omisión es significativa, si se tiene en
cuenta que los EEUU han ratificado el
Convenio N° 182 de la OIT, que prohibe las
peores formas del trabajo infantil.
Asimismo, la TPA no incluye el cuarto
principio fundamental en el trabajo de la
OIT: el derecho a la igualdad de
oportunidades y de trato, el cual es muy
importante para las naciones indígenas y en
general para toda minoría étnica, para la
equidad de género y para la protección y
promoción de los migrantes internacionales.
Por
otro lado, la TPA no señala cuales son sus
planteamientos acerca de los criterios de
aplicación de los mencionados principios, ni
los mecanismos de control que serán
utilizados para vigilar su cumplimiento, ni
las sanciones que podría suscitar su
incumplimiento. Esos criterios y esos
mecanismos bien podrían ser aquellos
establecidos por los órganos de control de
la OIT; los cuales tampoco son mencionados.
Sin embargo, en caso de incumplimiento de
una norma, la OIT no considera sanción
económica alguna, menos aún en el ámbito
comercial. Sus dictámenes tienen como
finalidad fundamental, suscitar el
mejoramiento de la situación. No obstante,
las decisiones de sus órganos de control ya
están siendo utilizados por los Sistemas
Generalizados de Preferencias (SGP) de los
EEUU y la Unión Europea, que son sistemas de
promoción unilateral del comercio. No será
fácil que los países en desarrollo acepten
se les utilice en acuerdos comerciales.
La
omisión de los convenios y los órganos de la
OIT, podría obedecer a que los EEUU han
ratificado pocos convenios de esa
organización. Sólo han ratificado dos (los
números 105 y 182) de los ocho convenios de
la OIT relativos a los derechos
fundamentales en el trabajo. Los otros seis
no serían compatibles con su legislación y
con sus prácticas nacionales. Se señalan a
este propósito los obstáculos representados
por las legislaciones de ciertos estados de
la unión americana, así como sus
regulaciones federales sobre el derecho de
huelga y el trabajo de los detenidos, que se
oponen a la norma internacional. Es, sin
embargo, un problema más general, que no se
limita de manera alguna a las normas
fundamentales en el trabajo. En total, los
EEUU sólo han ratificado 14 de los 184
convenios de la OIT. La escasa ratificación,
por los EEUU, de los mencionados convenios,
y en general, de las normas de la OIT,
plantea un problema mayor. ¿Cómo exigir a
los otros países del planeta su
cumplimiento, en tales circunstancias? La
contradicción no es disipada, de manera
alguna, por la afirmación, por el gobierno
americano, que su país es muy respetuoso de
los derechos laborales. Lo cual, dicho sea,
no siempre coincide con diversas
informaciones y puntos dé vista. A los de la
principal organización sindical mundial, la
CIOSL, se añade la información existente
sobre el trabajo precario en diversas
actividades, y la difícil situación de los
trabajadores inmigrados, en particular de
aquellos ilegales.
Un
comentario adicional debe hacerse en
relación con la disposición relativa a
salarios mínimos. En la mayor parte de los
países de América Latina y el Caribe, sus
niveles actuales sólo permiten la
adquisición de parte bastante minoritaria de
la canasta obrera total. En México,
por ejemplo, país al que el TLCAN exige una
norma similar, el salario mínimo sólo
permitía la compra de 27.7% de esa canasta
en enero del 2001. En tales circunstancias,
la norma establecida por la Trade Act no
tiene mayor significación en materia de
regulación salarial en las actividades de
exportación, ni garantiza mínimos de
subsistencia en las otras actividades, en
particular en aquellas informales o
campesinas; en las cuales, dicho sea, las
relaciones de trabajo generalmente no son
asalariadas. El tema se plantea de manera
similar en las otras regiones en desarrollo.
Las otras dos condiciones de trabajo
exigidas por la Trade Act -condiciones de
trabajo aceptables en materia de horas de
trabajo y salud y seguridad en el trabajo-
han sido expresadas en términos bastante
vagos; se espera sean precisadas
ulteriormente.
b) La aplicación de la ley
En
relación con la aplicación de la Trade Act,
habría que distinguir tres niveles. El
primero es el de los tratados comerciales
norteamericanos bilaterales o regionales. El
segundo, la OMC. Y, el tercero, las
concesiones comerciales norteamericanas a
diversos países en desarrollo41. La
capacidad de negociación -o de imposición,
en muchos casos- norteamericana es diferente
en los dos primeros niveles. Ampliamente
dominante cuando se negocia con los países
centroamericanos, muy importante pero no
definitoria en la negociación de la
Asociación de Libre Comercio Americana
(ALCA), importante pero bastante menos
definitoria en la OMC. Por otro lado, esa
capacidad puede ser redefinida en alguna
medida por las disposiciones ambientales y
laborales de la Trade Act; las cuales pueden
trastocar cuando menos parcialmente las
alianzas norteamericanas en los diferentes
países. En el ALCA, por ejemplo; esas
disposiciones serán mal recibidas por la
mayor parte de los gobiernos y por las
organizaciones empresariales; pero pueden
ser mejor recibidas e incluso aceptadas por
muchas organizaciones ambientalistas y
sindicales. Por el momento en su mayor parte
son contrarias a este proyecto de acuerdo.
En el tercero de los niveles señalados, los
EEUU mandan. Los países beneficiarios
deberán acatar sus disposiciones o perder
las concesiones comerciales.
No
se conocen aún reacciones a estas
disposiciones fuera de los EEUU. Por otro
lado, la posición de los negociadores
comerciales norteamericanos puede ser
influida por los resultados de las próximas
elecciones parlamentarias. En términos
generales, de vencer los republicanos, es
probable que interpreten la Trade Act de
manera flexible; de vencer los demócratas,
se verán forzados a interpretarla con mayor
rigor, pues en caso contrario arriesgarían
la ratificación en el Congreso de los
acuerdos negociados. Habría que considerar
igualmente las campañas de los
ambientalistas, los sindicatos y en general
la sociedad civil norteamericana, para que
cuando menos se respete el espíritu de las
disposiciones adoptadas, y, de ser posible
se mejoren y se apliquen con rigor.
Similares opciones pueden ser planteadas por
las elecciones presidenciales del 2004.
Dicho sea, las disposiciones ambientales y
laborales de la TPA no han sido comentadas
aún ni por la OMC ni por la OIT. El
ex-Director General de la primera de estas
organizaciones, Michel Moore, se ha limitado
a subrayar que la aprobación por el
Parlamento norteamericano de la Trade Act es
una victoria del Presidente Bush Trade Act y
que será muy útil para las negociaciones
decididas en Doha. Su sucesor tampoco lo ha
hecho. Se podría argüir que aún es demasiado
pronto; máxime cuando el nuevo Director
General acaba asumir su cargo. El Director
General de la OIT tampoco se ha referido al
tema. En su reciente alocución en la Cumbre
Mundial sobre Desarrollo Sostenible, que
tiene lugar en Johannesburgo, no se refirió
a las normas del trabajo ni a las relaciones
de la OIT con la OMC.
Reacciones importantes podrían suscitarse
próximamente en el marco de las
negociaciones comerciales que los EEUU
llevan a cabo con Chile, Marruecos y
Singapur, así como con América Central y en
relación con el ALCA. No sólo de parte
sindical, sino del conjunto de los actores
involucrados. Estas negociaciones son muy
importantes para tomar el pulso a la acogida
en los países en desarrollo a las
disposiciones ambientales y laborales de la
TPA. No se descarta que dificulten
seriamente e imposibiliten incluso la
negociación comercial. Pero, si los
mencionados países aceptan discutirlas, los
textos resultantes ilustrarán en buena
medida las posiciones que sustentará la
administración Bush en las negociaciones
comerciales; su aceptación o rechazo por el
parlamento norteamericano mostrará luego qué
es lo que esta instancia está dispuesta a
aceptar. Estas negociaciones servirán
asimismo, por cierto, para apreciar las
perspectivas de la posición norteamericana
en materia ambiental y laboral en otros
ámbitos, en particular en el ALCA y la OMC.
c) Dos obstáculos de gran talla
Uno
de los principales obstáculos al
establecimiento y, en particular, al
cumplimiento, de normas del trabajo, son las
dificultades que afronta su ratificación y
aplicación en los EEUU. Aunque las
reticencias norteamericanas deberían
desaparecer en principio con la TPA, puesto
que no se puede exigir lo que uno no cumple,
la ratificación, por la Unión Americana, de
los seis Convenios de la OIT relativos a los
principios fundamentales en el trabajo de
esta organización