ALCA - AREA DE LIBRE COMERCIO DE LAS AMÉRICAS
 

Seminario/Taller Regional sobre las negociaciones del ALCA
Lima, 10 y 11 de diciembre de 2002

Normas del Trabajo y Comercio Internacional 
Una discusión recurrente
(Ver Presentación en Power Point)

Juan Carlos Bossio Rotondo 
7, Chemin des Lauriers
01210, Ornex, Francia
ic.bossio@wanadoo.fr

¿En dónde estamos?

La discusión sobre la inclusión de normas del trabajo en las disposiciones que regulan el comercio internacional, vuelve a la superficie. Excluida de las negociaciones comerciales internacionales por la Organización Mundial del Comercio, ha sido relanzada recientemente por el parlamento de los EEUU de Norteamérica. La Trade Promotion Authority (TPA) de la Trade Act del 2002 de este país establece que todo tratado comercial norteamericano deberá considerar, entre sus objetivos generales, la promoción, por los países contratantes, “del respeto de los derechos de los trabajadores y de los derechos de los niños de conformidad con las normas fundamentales del trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como (de) la comprensión de las relaciones que existen entre el comercio y los derechos de los trabajadores”. Disposiciones de nivel similar han sido consideradas en relación con la protección del medio ambiente Asimismo, los tratados deberán garantizar que las partes contratantes no atenuará o reducirán la protección otorgada en sus países al medio ambiente y el trabajo, con miras a la promoción del comercio. La importancia de estos objetivos será la misma que la liberalización del comercio y el crecimiento económico.

La nueva ley distingue sin embargo los objetivos generales, de los objetivos específicos de los acuerdos comerciales norteamericanos. Al señalar estos últimos objetivo, no hace referencia al medio ambiente y al trabajo, ni establece con claridad su relación con los objetivos generales. Existe la posibilidad, en consecuencia, que los objetivos generales sean considerados subsidiarios de los específicos. Aún así, esta ley otorga al medio ambiente y el trabajo una prioridad elevada, que no establecen otros acuerdos suscritos por los EEUU. En particular el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), hasta el momento el paradigma de tratado comercial neo-liberal; el cual desdeña la protección del medio ambiente y de los derechos laborales, al circunscribirla a acuerdos complementarios de escaso alcance. Se teme, sin embargo, que la nueva ley permita la inclusión de cláusulas similares a las relativas a solución de controversias del capítulo XI del TLCAN, que supeditan la protección del medio ambiente a los intereses de los inversionistas.

La adopción de la TPA o «fast track» es sin duda alguna un triunfo de la administración republicana. El parlamento no intervendrá en la negociación de los acuerdos comerciales y se limitará a aprobar o rechazar los textos negociados. Su gestación ha sido lenta y conflictiva sin embargo. Diferencias muy importantes entre los demócratas y los republicanos, y entre ambas cámaras, se suscitaron principalmente en relación con el control que el parlamento ejercería sobre la negociación de los acuerdos comerciales; acerca de la implementación de éstos y sobre el control parlamentario de su ejecución; y acerca de la protección de los trabajadores americanos eventualmente perjudicados por la apertura comercial resultante. Los proyectos aprobados por las mencionadas cámaras disentían en diversos aspectos, motivo por el cual el texto final de la ley tuvo que ser negociado por una comisión conjunta. La negociación no se había iniciado aún a mediados de julio, más de seis meses después de haber sido aprobado el proyecto de la Cámara de Representantes, y de tres meses de haberlo sido aquel del Senado. Los derechos laborales de los trabajadores de los países exportadores no suscitaron diferencias substanciales: las redacciones adoptadas por ambas cámaras en este ámbito, fueron idénticas. La administración Bush no era partidaria sin embargo de esas redacciones. El texto propuesto por el Representante Comercial de los EEUU no consideraba a los derechos laborales entre los objetivos generales de los acuerdos comerciales y era bastante más flexible.

Podríamos alegrarnos, consecuentemente. La protección de los derechos laborales establecida es inapelable: en principio ningún acuerdo comercial norteamericano podrá menoscabar esos derechos, menos aún ignorarlos. Las repercusiones de estas decisiones en las negociaciones comerciales internacionales pueden ser considerables. Tanto la OMC, como las negociaciones comerciales regionales, incluida la relativa a la creación del Area Libre Comercio de las Américas (ALCA), libran el medio ambiente y los trabajadores a las fuerzas del mercado. El parlamento de la superpotencia excluyente piensa de manera diferente. Al establecer pautas que pueden contribuir al establecimiento de unas regulaciones internacionales en ambas materias, propugna una alteración evidente de la institucionalidad neo-liberal. Se teme, sin embargo, que la sutil distinción entre objetivos generales y específicos, sea utilizada para disminuir el impacto efectivo de la propuesta. Y que las mencionadas disposiciones de la TPA sean impuestas a los países -en especial a los países en desarrollo-- cuando el establecimiento de regulaciones internacionales debería ser el fruto de una negociación equitativa. La adopción de normas laborales en el comercio internacional, debería proceder de un amplio consenso acerca de sus contenidos, sus modalidades y sus plazos de implementación, e incluir mecanismos que garanticen que no serán instrumento de un proteccionismo comercial disfrazado y permitan la adaptación de las economías atrasadas.

No es evidente, por cierto, que la OMC acepte las normas laborales; y, menos aún, que las admita fácilmente. Tampoco es ostensible que ellas estén en capacidad de asegurar, por sí solas, el mejoramiento sensible de las lastimosas condiciones de empleo y de las malas condiciones y medio ambiente de trabajo existentes en la mayor parte de los países. Y ello, incluso en caso de ser aplicadas con rigor, lo cual es bastante aleatorio. Su mejoramiento es necesario en primer lugar, y substancialmente y a corto plazo, es cierto, en los países en desarrollo, en muchos de los cuales la situación laboral es insostenible. Pero también lo es para determinados colectivos en muchos países industrializados. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) señala frecuentemente el incumplimiento, por los EEUU, de las normas fundamentales en el trabajo de la OIT; es un indicador significativo de su desconsideración por la superpotencia excluyente.

Normas del trabajo

Las “normas del trabajo” a que hacemos referencia, son aquellas reconocidas en el ámbito internacional, evidentemente. Aunque otras organizaciones internacionales han adoptado convenciones sobre el trabajo o los trabajadores, o que comprenden disposiciones al respecto, aquella que ha sido encargada por la comunidad internacional de adoptarlas, aplicarlas, evaluarlas y de sancionar su aplicación, es la OIT. La Constitución de esta organización no hace referencia, sin embargo, a la relación que debería existir eventualmente entre las normas del trabajo y el comercio internacional; el cual no es considerado como parámetro de sus actividades. Sus atribuciones y responsabilidades en el ámbito laboral han sido reconocidas por la OMC en sus conferencias ministeriales de Singapur y Doha. La única disposición que relaciona directamente, hasta el momento, las normas del trabajo con el comercio internacional, es el Sistema Generalizado de Preferencias de la Unión Europea. El Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece entre ambos asuntos una relación complementaria y restringida, mediante un acuerdo paralelo de cooperación laboral. La TPA norteamericana establece un hito muy significativo en la materia.

¿Cuáles son las normas a considerar? Para la mayor parte de los países, y de los analistas de las relaciones internacionales, son los convenios internacionales del trabajo considerados en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. Esos principios son ampliamente conocidos: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) la abolición efectiva del trabajo infantil d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Estos principios constituyen las bases de un paradigma laboral, necesario a todas luces pero difícil de implementar. Aunque la presencia sindical en la fuerza de trabajo es minoritaria y decreciente en muchos países y en aquellos en desarrollo se limita a la economía formal, se piensa muchas veces que el progreso en el reconocimiento y el ejercicio efectivo del primero de los principios señalados, tendrá efectos positivos en los otros tres. Es, en todo caso, el único principio fundamental en el trabajo que es sustentado específicamente por un actor laboral reconocido. Las organizaciones sindicales jugaron un papel decisivo en la adopción de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento.

La Unión Europea ha adoptado estos principios, así como los ocho convenios de la OIT correspondientes. La TPA norteamericana, por el contrario, habla de cinco principios generales. Tres de ellos coinciden en gran medida con los dos primeros principios de la Declaración de la OIT antes señalada. Asimismo, propugna el establecimiento de una edad mínima de admisión al empleo, estableciendo con ello una conformidad parcial con el tercero de los mencionados principios de la OIT; y, condiciones de trabajo aceptables en materia de salario mínimo, horas de trabaio, y salud y seguridad en el trabajo.

Las dificultades existentes para la ratificación, pero, sobre todo, para la aplicación efectiva de las normas del trabajo, sugiere centrar los esfuerzos, durante un período inicial, en los principios fundamentales señalados. Sin embargo, la TPA norteamericana puede ampliar el ámbito de la protección de los trabajadores. La cual podría ser planteada asimismo en relación con otros parámetros, como es el caso de aquellos que definen un trabajo de calidad, digno de la condición humana; un “trabajo decente”, conforme postula últimamente la OIT. En suma, un trabajo “productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana. Las normas que expresan este concepto no han sido precisadas. Además de aquellas relativas a los principios fundamentales en el trabajo, ellas deberían comprender, igualmente, de conformidad con los textos publicados por esta organización, normas relativas a la duración normal y la duración efectiva del y trabajo, la formación profesional, la seguridad en el trabajo, la protección de la maternidad, el acoso sexual y moral y la seguridad social.

Cabe relevar, en relación con este concepto, dos situaciones de particular importancia en la globalización económica: el desempleo, tanto técnico como definitivo; y, la insolvencia empresarial. La flexibilización del trabajo facilita el despido, en circunstancias que la apertura económica transmite y amplifica los ciclos y otros sucesos económicos internacionales. La duración de la jornada y el nivel del empleo varían crecientemente con la demanda, cuya contracción, en caso de crisis, generalmente da lugar a quiebras empresariales y fuertes “desengrases” de efectivos. En otros casos, éstos son determinados por fusiones de empresas, por la introducción de nuevos métodos de gestión de la fuerza de trabajo, o por re localizaciones de la producción. Es el resultado de la búsqueda de racionalidad económica en el ámbito productivo, y de la subordinación de éste a los intereses del capital financiero. Aunque hasta el momento este redespliegue ha afectado principalmente a trabajadores de los países industrializados, también perjudica a aquellos de países en desarrollo. En la maquila de exportación, por ejemplo, muchas empresas cierran sus puertas definitivamente, cambian su localización al interior del mismo país, o migran a otros lugares, en función de unos u otros cambios, conforme sucede actualmente con particular énfasis en América Central, el Caribe y México. Sin embargo, en la mayor parte de los países en desarrollo, no existe seguro de desempleo, y en aquellos en que si hay, sus prestaciones son escasas y de corta duración. Asimismo, los créditos laborales pueden verse comprometidos en caso de insolvencia empresarial. La importancia de ambas situaciones sugiere incluir, en el concepto de trabajo decente, las normas que protejan a los trabajadores contra el desempleo y la insolvencia de las empresas.

Aunque no está directamente relacionada con el comercio y la inversión internacional, sino con la globalización en términos más generales, que la intensifica, la emigración de trabajadores es muy importante. Discriminados con frecuencia respecto a los nacionales, empleados generalmente en las actividades más rudas y riesgosas, víctimas muchas veces del abuso, la xenofobia y del racismo, estos trabajadores deben ser protegidos. El clima contrario a los trabajadores inmigrados no calificados existente en los países industrializados, y en particular contra los ilegales, es conocido. Puede reproducirse, sin embargo, en países en desarrollo. La apropiada protección de estos trabajadores es igualmente indispensable. Mal podría postularse un “trabajo decente” para los nacionales únicamente. La ratificación de las normas internacionales correspondientes, en primer lugar por los países en donde se concentra la inmigración, es absolutamente indispensable.

La OMC

La posición de la OMC en cuanto a normas del trabajo es bien conocida. En la Conferencia Ministerial de Singapur, los países miembros de esta organización renovaron su compromiso respetar las normas fundamentales en el trabajo de la OIT, afirmaron su apoyo a la promoción de éstas y subrayaron que esta organización es el órgano competente para establecer esas normas y ocuparse de ellas. Dato curioso, en ese momento -diciembre de 1996- la OIT no había definido aún cuáles eran esas normas; su Declaración sobre el tema fue adoptada un año y medio después, en junio de 1998. No parece haya sido, sin embargo, la principal razón por la que la mayor parte de los países incumplían, y continúan incumpliendo, esas normas. Ver sobre el particular el recuadro : “Normas diferentemente ratificadas y seguidas”. Dos párrafos de la Declaración de Singapur ayudan a comprender la posición de la OMC y ese incumplimiento. El primero expresa su profesión de fe neo-liberal: “el crecimiento y el desarrollo económicos impulsados por el incremento del comercio y la mayor liberalización comercial contribuirán a la promoción de esas normas”. El segundo, denuncia la utilización de las normas del trabajo con fines proteccionistas”, opción que debe rechazarse en el marco de la liberalización efectiva del comercio. Pero, al añadir “que no debe cuestionarse en absoluto la ventaja comparativa de los países, en particular de los países en desarrollo de bajos salarios”, niega prácticamente a sus trabajadores la posibilidad que las normas del comercio internacional contribuyan al goce efectivo de sus derechos en el trabajo. Al mismo tiempo desdeña implícitamente la posibilidad que estos países se inserten en la economía internacional sobre la base de ventajas competitivas, opción en la que el trabajo de calidad jugaría un papel significativo.

Normas diferentemente ratificadas y aplicadas

De haber sido ratificadas por los 175 países miembros de la OIT, las 184 normas del trabajo promulgadas por esta organización deberían haber dado lugar a 33600 ratificaciones. En julio del 2002 habían sido registradas 7045 ratificaciones solamente; 21% de las posibles. El coeficiente de ratificación de las 8 normas fundamentales en el trabajo es sin embargo relativamente elevado: 83.4%. El de las otras, es inferior al promedio, aún: 18.2%. La ratificación de aquellas ha aumentado significativamente últimamente: 32.9% entre fines de 1998, año en que fuera aprobada la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, y la fecha. Por el contrario, la ratificación de las otras normas progresó muy débilmente: tan solo 4.7%. La ratificación de los convenios fundamentales difiere significativamente según las regiones. El coeficiente de ratificaciones respecto aquellas posibles, es elevado y mayor que el promedio en Europa (94.2%), bastante inferior al promedio (65.8%) en Asia. Dispersiones similares e incluso mayores se registran en relación con las otras normas. La aplicación efectiva de estas normas es menor incluso y difiere igualmente según los países. A falta de estudios más precisos, cabe hacer referencia al indicador construido por la OCDE : “International Trade and Core Labour Standards”, Paris, 2001, en relación con el cumplimiento de Convenios 87 y 98. Elaborado en base a los informes del Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT, este indicador tiene en cuenta el tipo de violación del convenio ratificado; así como la evaluación de la situación por el mencionado comité y la solución al problema que éste propone. El primero de estos convenios se cumpliría 57%; y, el segundo, 80%. El elevado cumplimiento de éste, es determinado, en parte, por la mayor inobservancia de aquel. El estudio señala asimismo que el indicador mejoró muy poco durante década pasada. Dicho sea, el indicador no comprende a los países que no han ratificado los mencionados convenios, muchos de los cuales probablemente son aquellos en los que sus principios son menos respetados. En julio de este año, 34 de los países miembros de la OIT no habían ratificado el Convenio 87, y 23 el Convenio N° 97. Por otro lado, el CEACR analiza fundamentalmente la compatibilidad de la legislación nacional y de los convenios colectivos, con las obligaciones adquiridas por el país al ratificar un convenio. La información que procesa es muy importante, pero, por su propia naturaleza, no considera aspectos más concretos de la situación sindical. El informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT arroja probablemente resultados más fehacientes y bastante más preocupantes. Asimismo, habría que estudiar en profundidad y de manera más fina y sistemática los diversos temas.

a) ¿Relaciones con la OIT?

Las normas fundamentales en el trabajo de la OIT son hoy en día ampliamente reconocidas por diversas organizaciones internacionales y por parte muy importante de los gobiernos. La Declaración de la OIT que las instituye, establece que son obligatorias para todos los Estados miembros, incluidos aquellos que no las han ratificado. Su seguimiento es sin embargo bastante inferior que el que lleva a cabo a los países que las han ratificado. Por un lado, no es realizado por los órganos de control de esta organización; y, por otro lado, se limita a solicitar a los miembros informes que son presentados por un grupo de expertos, quienes subrayan asimismo los puntos que merecerían eventualmente un examen más detallado. Se ha sugerido que estas normas sean adaptadas por la OMC, sea haciendo concesiones en otros ámbitos a los países en desarrollo reticentes, sea otorgándoles igual fuerza que las disposiciones comerciales que la regulan. Sin embargo, ambas opciones son de difícil implementación. Las aperturas comerciales de los países industrializados suscitan dudas muy importantes y crecientes. La segunda opción es particularmente interesante. Sin embargo, no será fácil equiparar las disposiciones de ambas organizaciones.

En su conferencia de Doha, en noviembre último, la OMC ha reiterado la posición que adoptara en Singapur respecto a las normas fundamentales del trabajo de la OIT; y, tomado nota de los trabajos de esta organización sobre la dimensión social de la globalización. En esta conferencia, se hicieron concesiones muy importantes a los países en desarrollo, destinadas a obtener su aceptación del inicio de nuevas negociaciones comerciales. Su próximo Director General ha subrayado la necesidad de alcanzar un re-equilibrio Norte-Sur en la organización. No se sabe bien qué es lo que desea corregir ni cuáles son los medios que tiene en mente emplear para obtenerlo. Se sabe, sin embargo, que tiene una excelente opinión de las zonas francas, la mayor parte de las cuales serían --sálvenos nuestro creador-- un recomendable ejemplo a seguir en materia de aplicación de normas del trabajo.

Con posterioridad, en febrero de este año, la OIT creó una Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización. Está compuesta por 21 personalidades, entre las cuales la Presidenta de Finlandia y el Presidente de Tanzania, quienes la copresiden. Se señala que “tendrá como objetivo último hacer que la globalización contribuya a que la pobreza y el desempleo disminuyan, en provecho del crecimiento económico y el desarrollo durable. Uno de sus copresidentes ha subrayado que la “prioridad será otorgada a la lucha contra la pobreza”. Aquel objetivo, y la prioridad señalada, sugieren que centrará su análisis en la situación laboral del conjunto de los países y no, en la existente en las actividades de exportación. El documento relativo a las actividades de esta Comisión, recientemente examinado por el Consejo de Administración de la OIT, no hace referencia a las normas del trabajo. Tampoco se refiere a la utilización de sus trabajos en las negociaciones que esa organización podría emprender eventualmente con la OMC.

b) ¿Dumping social?

La regulación social del comercio internacional presupone que el desacato de las normas del trabajo con miras a la promoción de las exportaciones, o “dumping social”, debe dar lugar a sanciones de diversa índole, inclusive comerciales. Una de las opciones es el establecimiento de sanciones similares a las establecidas en materia de “dumping de precios”. Para la OMC éste existe cuando se exporta un producto un precio inferior de aquel practicado normalmente en el mercado interior del país supuestamente infractor. Al parecer, no solo tiene partidarios en los países industrializados o en el ámbito sindical. Recientemente México decidió estudiar si ha ocasionado la emigración de empresas instaladas en su territorio a China y otros países en desarrollo. Es posible que el auge de la inversión extranjera en China y su presencia creciente en el mercado internacional suscite reclamos de otros países del Tercer Mundo. De ser el caso, el “dumping social” dejaría de ser un tema de las relaciones Norte Sur. Los mecanismos de solución de controversias de la OMC tendrán muchas dificultades sin embargo para definirlo y para establecer los derechos de los países que se consideran afectados.

Es harto difícil tratar el “dumping social” con los mismos criterios que el “dumping de precios”. El desacato de las normas puede deberse al nivel y la modalidad de desarrollo y no obedecer a una estrategia exportadora. Asimismo, los precios de exportación plantean cuando menos dos problemas de envergadura para la determinación de los efectos del desacato de las normas del trabajo. Por un lado, parte importante de las producciones de estos países tiene como exclusiva finalidad, la exportación. Inexistentes, los precios internos no pueden servir en tal caso a la determinación del dumping. Por otro lado, parte probablemente más importante de sus exportaciones de destinan a mercados cautivos. Sus precios son establecidos al margen del mercado, muchas veces con simples propósitos fiscales; sin tener en cuenta mayormente los costos de producción. Los llamados “precios de transferencia” son practicados generalmente en la industria de transformación por las filiales de empresas transnacionales dedicadas a la exportación; y, en mayor medida aún, por maquiladores o subcontratistas, cuyo peso en las producción internacional es creciente y en muchas industrias mayor al de aquellas. En uno y otro caso, los precios de las exportaciones no pueden ser utilizados para determinar la violación de los derechos laborales. Y no es paradójico, por cierto, que los precios internos de muchas materias primas o productos semi-industrializados sean inferiores a sus precios externos, sin que ello presuponga mejores condiciones de trabajo. La especificidad del tema obliga a otras aproximaciones.

Perspectivas de la Trade Act

Las disposiciones relativas a trabajo de la nueva Trade Act son muy importantes y pueden tener implicaciones significativas en la política comercial norteamericana.

a) Precisiones necesarias

Independientemente de su importancia, las disposiciones adoptadas son imprecisas e insuficientes. Se ha señalado el riesgo que representa la diferencia sutil establecida entre objetivos generales y objetivos específicos. Asimismo, para ganar en precisión y claridad, hubiera sido conveniente referirse a los principios establecidos en textos internacionales, en particular a los convenios de la OIT. Si bien es cierto la redacción de sus dos primeros principios reproduce, en términos generales, aquellos utilizados en la Declaración de la OIT sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, en lo relativo a trabajo infantil, la TPA se limita a establecer una edad mínima de admisión al empleo. No plantea con claridad, en consecuencia, el principio de la abolición efectiva del trabajo infantil en los términos establecidos por la OIT. Esta omisión es significativa, si se tiene en cuenta que los EEUU han ratificado el Convenio N° 182 de la OIT, que prohibe las peores formas del trabajo infantil. Asimismo, la TPA no incluye el cuarto principio fundamental en el trabajo de la OIT: el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, el cual es muy importante para las naciones indígenas y en general para toda minoría étnica, para la equidad de género y para la protección y promoción de los migrantes internacionales.

Por otro lado, la TPA no señala cuales son sus planteamientos acerca de los criterios de aplicación de los mencionados principios, ni los mecanismos de control que serán utilizados para vigilar su cumplimiento, ni las sanciones que podría suscitar su incumplimiento. Esos criterios y esos mecanismos bien podrían ser aquellos establecidos por los órganos de control de la OIT; los cuales tampoco son mencionados. Sin embargo, en caso de incumplimiento de una norma, la OIT no considera sanción económica alguna, menos aún en el ámbito comercial. Sus dictámenes tienen como finalidad fundamental, suscitar el mejoramiento de la situación. No obstante, las decisiones de sus órganos de control ya están siendo utilizados por los Sistemas Generalizados de Preferencias (SGP) de los EEUU y la Unión Europea, que son sistemas de promoción unilateral del comercio. No será fácil que los países en desarrollo acepten se les utilice en acuerdos comerciales.

La omisión de los convenios y los órganos de la OIT, podría obedecer a que los EEUU han ratificado pocos convenios de esa organización. Sólo han ratificado dos (los números 105 y 182) de los ocho convenios de la OIT relativos a los derechos fundamentales en el trabajo. Los otros seis no serían compatibles con su legislación y con sus prácticas nacionales. Se señalan a este propósito los obstáculos representados por las legislaciones de ciertos estados de la unión americana, así como sus regulaciones federales sobre el derecho de huelga y el trabajo de los detenidos, que se oponen a la norma internacional. Es, sin embargo, un problema más general, que no se limita de manera alguna a las normas fundamentales en el trabajo. En total, los EEUU sólo han ratificado 14 de los 184 convenios de la OIT. La escasa ratificación, por los EEUU, de los mencionados convenios, y en general, de las normas de la OIT, plantea un problema mayor. ¿Cómo exigir a los otros países del planeta su cumplimiento, en tales circunstancias? La contradicción no es disipada, de manera alguna, por la afirmación, por el gobierno americano, que su país es muy respetuoso de los derechos laborales. Lo cual, dicho sea, no siempre coincide con diversas informaciones y puntos dé vista. A los de la principal organización sindical mundial, la CIOSL, se añade la información existente sobre el trabajo precario en diversas actividades, y la difícil situación de los trabajadores inmigrados, en particular de aquellos ilegales.

Un comentario adicional debe hacerse en relación con la disposición relativa a salarios mínimos. En la mayor parte de los países de América Latina y el Caribe, sus niveles actuales sólo permiten la adquisición de parte bastante minoritaria de la canasta obrera total. En México, por ejemplo, país al que el TLCAN exige una norma similar, el salario mínimo sólo permitía la compra de 27.7% de esa canasta en enero del 2001. En tales circunstancias, la norma establecida por la Trade Act no tiene mayor significación en materia de regulación salarial en las actividades de exportación, ni garantiza mínimos de subsistencia en las otras actividades, en particular en aquellas informales o campesinas; en las cuales, dicho sea, las relaciones de trabajo generalmente no son asalariadas. El tema se plantea de manera similar en las otras regiones en desarrollo. Las otras dos condiciones de trabajo exigidas por la Trade Act -condiciones de trabajo aceptables en materia de horas de trabajo y salud y seguridad en el trabajo- han sido expresadas en términos bastante vagos; se espera sean precisadas ulteriormente.

b) La aplicación de la ley

En relación con la aplicación de la Trade Act, habría que distinguir tres niveles. El primero es el de los tratados comerciales norteamericanos bilaterales o regionales. El segundo, la OMC. Y, el tercero, las concesiones comerciales norteamericanas a diversos países en desarrollo41. La capacidad de negociación -o de imposición, en muchos casos- norteamericana es diferente en los dos primeros niveles. Ampliamente dominante cuando se negocia con los países centroamericanos, muy importante pero no definitoria en la negociación de la Asociación de Libre Comercio Americana (ALCA), importante pero bastante menos definitoria en la OMC. Por otro lado, esa capacidad puede ser redefinida en alguna medida por las disposiciones ambientales y laborales de la Trade Act; las cuales pueden trastocar cuando menos parcialmente las alianzas norteamericanas en los diferentes países. En el ALCA, por ejemplo; esas disposiciones serán mal recibidas por la mayor parte de los gobiernos y por las organizaciones empresariales; pero pueden ser mejor recibidas e incluso aceptadas por muchas organizaciones ambientalistas y sindicales. Por el momento en su mayor parte son contrarias a este proyecto de acuerdo. En el tercero de los niveles señalados, los EEUU mandan. Los países beneficiarios deberán acatar sus disposiciones o perder las concesiones comerciales.

No se conocen aún reacciones a estas disposiciones fuera de los EEUU. Por otro lado, la posición de los negociadores comerciales norteamericanos puede ser influida por los resultados de las próximas elecciones parlamentarias. En términos generales, de vencer los republicanos, es probable que interpreten la Trade Act de manera flexible; de vencer los demócratas, se verán forzados a interpretarla con mayor rigor, pues en caso contrario arriesgarían la ratificación en el Congreso de los acuerdos negociados. Habría que considerar igualmente las campañas de los ambientalistas, los sindicatos y en general la sociedad civil norteamericana, para que cuando menos se respete el espíritu de las disposiciones adoptadas, y, de ser posible se mejoren y se apliquen con rigor. Similares opciones pueden ser planteadas por las elecciones presidenciales del 2004.

Dicho sea, las disposiciones ambientales y laborales de la TPA no han sido comentadas aún ni por la OMC ni por la OIT. El ex-Director General de la primera de estas organizaciones, Michel Moore, se ha limitado a subrayar que la aprobación por el Parlamento norteamericano de la Trade Act es una victoria del Presidente Bush Trade Act y que será muy útil para las negociaciones decididas en Doha. Su sucesor tampoco lo ha hecho. Se podría argüir que aún es demasiado pronto; máxime cuando el nuevo Director General acaba asumir su cargo. El Director General de la OIT tampoco se ha referido al tema. En su reciente alocución en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, que tiene lugar en Johannesburgo, no se refirió a las normas del trabajo ni a las relaciones de la OIT con la OMC.

Reacciones importantes podrían suscitarse próximamente en el marco de las negociaciones comerciales que los EEUU llevan a cabo con Chile, Marruecos y Singapur, así como con América Central y en relación con el ALCA. No sólo de parte sindical, sino del conjunto de los actores involucrados. Estas negociaciones son muy importantes para tomar el pulso a la acogida en los países en desarrollo a las disposiciones ambientales y laborales de la TPA. No se descarta que dificulten seriamente e imposibiliten incluso la negociación comercial. Pero, si los mencionados países aceptan discutirlas, los textos resultantes ilustrarán en buena medida las posiciones que sustentará la administración Bush en las negociaciones comerciales; su aceptación o rechazo por el parlamento norteamericano mostrará luego qué es lo que esta instancia está dispuesta a aceptar. Estas negociaciones servirán asimismo, por cierto, para apreciar las perspectivas de la posición norteamericana en materia ambiental y laboral en otros ámbitos, en particular en el ALCA y la OMC.

c) Dos obstáculos de gran talla

Uno de los principales obstáculos al establecimiento y, en particular, al cumplimiento, de normas del trabajo, son las dificultades que afronta su ratificación y aplicación en los EEUU. Aunque las reticencias norteamericanas deberían desaparecer en principio con la TPA, puesto que no se puede exigir lo que uno no cumple, la ratificación, por la Unión Americana, de los seis Convenios de la OIT relativos a los principios fundamentales en el trabajo de esta organización