Informe sobre las negociaciones en ALCA en materia de Propiedad Intelectual y la Comunidad Andina
Documento elaborado para la Secretaría General de la Comunidad Andina por la Consultora Carmen Arana, Lima, Perú. 
Agosto de 2003. 

Documento completo (PDF, 152Kb)

Resumen Ejecutivo

1. Objetivos y políticas de la Comunidad Andina

La Comunidad Andina (CAN) tiene como fin supremo lograr el bien común y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de los Países Miembros. Se ha planteado los objetivos de alcanzar la consolidación de un mercado común en el 2005, la plena vigencia de la Unión Aduanera mediante la aplicación del Arancel Externo Común a más tardar el 1º de enero de 2004 y el perfeccionamiento de la zona de libre comercio, que ya está en funcionamiento en más de un 90%. Para alcanzar las mencionadas metas, es preciso contar con objetivos estratégicos de largo plazo que permitan encarar dichos desafíos de manera proactiva y no con una simple reacción a las presiones externas que se van configurando mediante las cada vez más complejas relaciones de interdependencia.

Entre otros mecanismos para el logro de sus elevados fines, la CAN cuenta con un régimen común de propiedad intelectual, el mismo que además de regular la administración de sus instrumentos, en la actual sociedad del conocimiento y actuando pro-activamente, puede optimizar los beneficios que conlleva promover la innovación y la creatividad y, garantizar los flujos comerciales y de inversión, mediante una adecuada, eficaz y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual.

Asimismo para la CAN el reforzamiento de los derechos de propiedad intelectual, mediante los cuales la sociedad confiere y protege un derecho monopólico exclusivo debe equilibrarse con la protección reforzada de los intereses de la sociedad, incluyéndole de los usuarios, como son el interés público, las necesidades de un desarrollo de la tecnología y el acceso a la misma. En consecuencia, para que los resultados finales sean aceptables, deben preverse disposiciones que permitan imponer limitaciones a los derechos de propiedad intelectual para proteger los intereses superiores aludidos.

Así pues desde la perspectiva de una posición comunitaria andina, la CAN puede contribuir para que las negociaciones sean equilibradas, lo que en propiedad intelectual equivale a proteger los derechos hasta donde no se afecte el interés público, evitando el abuso del derecho o usos deshonestos o competencia desleal.

2. Acciones realizadas

La investigación fue desarrollada combinando la recolección de material bibliográfico especializado en propiedad intelectual (doctrina, tratados internacionales y jurisprudencia), con los antecedentes, principios y actas de las distintas etapas de la negociación de ALCA en propiedad intelectual. Adicionalmente se revisaron documentos estadísticos y datos conexos con las negociaciones en agricultura, inversiones y acceso en el marco del ALCA.

3. La Comunidad Andina y la Propiedad Intelectual frente al ALCA

La Comunidad Andina debería considerar las siguientes acciones:

a. Análisis de las ventajas y desventajas de una cobertura sustantiva

b. Identificación de posibles obligaciones que excedan los compromisos contenidos en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC)

c. Homologación de estándares de patentamiento

d. Tratamiento de temas de especial interés para la CAN (acceso a recursos genéticos, protección de los conocimientos tradicionales, licencias obligatorias de patentes, garantizar el acceso a medicamentos y políticas de salud, trato especial y diferenciado, cooperación técnica entre otros)

4. El concepto de ADPIC plus, el ALCA y la Propiedad Intelectual

La expresión OMC plus es un concepto técnico-coloquial que surge de los principios de la Declaración de San José, la cual menciona que “el ALCA deberá incorporar mejoras respecto de las reglas y disciplinas de la OMC cuando ello sea posible y apropiado, tomando en cuenta las plenas implicaciones de los derechos y obligaciones de los países como miembros de la OMC.

Dentro de este contexto, el Acuerdo de Libre Comercio de ALCA debería tener un estándar mayor que el de la OMC, dado que todos los países del ALCA son miembros de la OMC. En caso de no tener un estándar mayor sería una copia y si tuviese un menor estándar sería un incumplimiento de normas.

Esta misma lógica se sigue en temas específicos: aranceles, dumping y subsidios, propiedad intelectual etc.

Por los motivos expuestos se considera ADPIC plus, en materia de propiedad intelectual todas aquellas propuestas y/o artículos que van más allá de lo establecido en los ADPIC y que significan un mayor estándar de protección. Aquellas materias que a la fecha no están incluidas en el ADPIC pero sí en ALCA se consideran temas nuevos. Los ADPIC plus representan en la negociación de ALCA mayores derechos y mayores obligaciones en materia de propiedad intelectual respecto de los contenidos en la OMC1

5. Resultados obtenidos

5.1 Se han identificado ADPIC plus en las propuestas de: la CAN, MERCOSUR, EEUU, CANADÁ y MÉXICO:

· ADPIC plus de la CAN: agotamiento internacional de Derecho (4.1) marcas (6.1) patentes. Diseños, Dibujos y Modelos Industriales (5.1), Derechos de Obtentor (6)

· ADPIC plus del MERCOSUR: agotamiento regional de derecho (4.1) Disposiciones Generales, Derechos de Autor y Conexos (5.3); Patentes (6.1) Diseños, Dibujos y Modelos Industriales (5.1); Transferencia de tecnologías, restricción contractual (9.4); suspensión de obligaciones(9.5); Relación con otros acuerdos de propiedad intelectual: UPOV. (5.2 f); Convenio sobre diversidad biológica (5.2 p) Excepciones a los derechos conferidos (4.4) no impedir a terceros no autorizados fabricar producto con procedimiento patentado, para probar la comercialización. Otros usos sin autorización del titular (5.4)

· ADPIC plus de EEUU: Relación con otros acuerdos de propiedad intelectual: aplicación de normas y principios de: UPOV, (5.2 f); Convenio de Ginebra, (5.2 c); Convenio de Bruselas (5.2g); TLT marcas (5.2 h); OMPI Derechos de Autos (5.2 j); Fonogramas del 1996 OMPI (52. i): Reglamento patentes (5.2 k); Interpretaciones o ejecuciones audiovisuales (5.2 l) por definir; Tratado sobre bases de datos no protegibles por derechos de autor (5.2 m) por definir; Recomendación Conjunta sobre Marcas Notoriamente Conocidas (5.2 n) OMPI; Sobre Licencia de Marcas (5.2 o). Esfuerzos para ratificar o adherirse (un año) (5.4): PCT patentes 1984; Protocolo de Madrid Marcas; Arreglo de la Haya Dibujos y Modelos 1999, Tratado de Budapest Microorganismos 1,980. Prórroga del plazo de una patente para indemnizar demoras (8.2) duración de la protección (8.3) Información no divulgada (1.2) y (1.4) plazo 5 años; Exigencia material para proteger secreto industrial (1.3) Observancia procedimientos civiles multa o encarcelar (2.10)

· ADPIC plus de MEXICO: Relación con otros acuerdos de propiedad intelectual: Convenio de Ginebra Fonogramas, (5.2 c); Arreglo de Lisboa (primer borrador)

· ADPIC plus de CHILE: Plazo para la cancelación de la Marca por no uso (9.1) 5 años

6. Temas Específicos

6.1 Preámbulo

Es el conjunto de ideas que sintetizan, integran y proporcionan los principios generales, los objetivos y mandatos del documento que continúa. Sería conveniente incluir el preámbulo en el estado actual de las negociaciones si se tiene claro o interés por aclarar: los objetivos y principios del ALCA en materia de propiedad intelectual, el alcance del tratado; su relación con otros convenios en materia de propiedad intelectual; el significado de los conceptos: sistemas de propiedad intelectual; ampliación de esos sistemas de propiedad intelectual y, que su contenido no limitaría el proceso de negociación de ALCA y sus propósitos. No sería conveniente incluir en el momento actual de las negociaciones el preámbulo si en la negociación se carece de flexibilidad y hay intereses en establecer conceptos, principios y mandatos que pueden tener incoherencias con el cuerpo de un documento que no ha sido concluido, pudiendo quedar temas excluidos cuya interpretación generaría divergencias. Sería conveniente discutir los términos del preámbulo, para que su redacción refleje el equilibrio en los consensos, que sea satisfactorio para todas las partes, teniendo en cuenta sus asimetrías

6.2 Lineamientos Generales y Adhesión a Convenios Multilaterales

Tratados de Libre Comercio Chile - EEUU y Chile - Unión Europea

A efectos del análisis de estos temas resulta de particular importancia indicar los compromisos que -en materia de propiedad intelectual-, acaba de asumir el Gobierno de Chile.

6.2.1 TLC CHILE - EEUU

En este acuerdo se reconocen una serie de lineamientos que recogen principios de interés público y privado, particularmente el principio de proporcionalidad entre los derechos de exclusiva de la propiedad intelectual y el interés público de los usuarios y consumidores. En materia de otros acuerdos multilaterales de propiedad intelectual los reconoce como base integrante y fortalecedora de la legislación sobre propiedad intelectual. Da fechas para su ratificación o adhesión y establece realizar los mejores esfuerzos para ratificar o adherir. Asimismo en las disposiciones finales establece plazos escalonados por materia para la plena implementación de las obligaciones contenidas en el capítulo de propiedad intelectual.

6.2.2 TLC CHILE - UNION EUROPEA

El marco legal para el Tratado Chile - Unión Europea para la propiedad intelectual está constituido, tomando como base no solamente los ADPIC, sino los Convenios vigentes en el mundo, como se puede apreciar en los artículos que siguen:

El artículo 168 establece el objetivo de garantizar, “una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual acordes con las más elevadas normas internacionales incluidos los medios efectivos de puesta en vigor previstos en los tratados internacionales” (página 1106). Este artículo está redactado en superlativo y de un lado coloca a las normas que lo siguen sobre un estándar mayor o superior que las de los ADPIC y las de ALCA, y de otro lado reconoce a los acuerdos multilaterales un lugar preeminente, en la propiedad intelectual, resaltando la observancia.

El Artículo 170 establece que para alcanzar los objetivos del Artículo 168 las partes deberán seguir garantizando una adecuada y efectiva aplicación de ciertos convenios; asimismo establece plazos para acceder y garantizar la ejecución adecuada y efectiva de otros convenios hasta el 1 de enero del 2007, otros hasta el 2,009 y por último, manda hacer todo lo necesario para ratificar y garantizar lo antes posible una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones.

6.2.3 RECOMENDACIÓN

Para los lineamientos de la posición de la CAN en materia de propiedad intelectual dentro del ALCA, debería considerarse los acuerdos alcanzados por Chile con EEUU y la Unión Europea, a fin de encontrar sus elementos sustanciales y tener un marco de referencia para que las propuestas andinas tengan coherencia con los fines y objetivos de la CAN. Los lineamientos podrían incluir elementos que vinculen la innovación, la investigación, con la protección de los derechos de propiedad intelectual, la inversión pública y privada. Asimismo hay que tener en cuenta que en los convenios bilaterales de inversión celebrados por los países de la CAN se incluye a la propiedad intelectual como un tipo de activo.

6.3 Ampliación de la Patentabilidad

Este punto ha sido estudiando siguiendo criterios históricos, doctrinarios y análisis sistemático y comparativo de diversas normas.

CRITERIO HISTORICO

De los documentos de las reuniones sostenidas por los Expertos Gubernamentales de la CAN en materia de Propiedad Industrial, para las modificaciones de las Decisiones 85, 311, 313, 344, y 486, se ha podido determinar que hay una continua ampliación y robustecimiento de la patentabilidad los países andinos, que va desde la prohibición de la patente farmacéutica (en una primera etapa), hasta su concesión. El criterio histórico nos indica que las prohibiciones de la patentabilidad y lo no patentable han ido reduciéndose, lo que fundamentaría una tendencia para que continúen esas reducciones, lo que significa una ampliación de las materias patentables.

Asimismo de los resultados de las reuniones de los Expertos se ve una discusión con relación a las patentes de uso, que se actualiza cada cierto tiempo.

LA PATENTE DE USO O SEGUNDO USO

El derecho de patentes se fundamenta en la teoría de la recompensa, que se basa en que la protección es un mecanismo a favor del inventor por el esfuerzo realizado; la teoría de la recuperación, que se basa en que el inventor recupere lo que invirtió para desarrollar el invento; la teoría del incentivo, en la que la protección es un mecanismo para atraer esfuerzos y recursos al desarrollo de los inventos; y la teoría del conocimiento público difundido, en la que la protección persigue la difusión de los inventos, de tal forma que la sociedad se beneficie en su conjunto de los conocimientos.

Una patente de segundo uso tendría que ser dada con base a una patente dada anteriormente, por lo que carecería de la novedad absoluta y universal.; con respecto de la aplicación industrial esta se indicada en la memoria descriptiva, señalando la industria productiva a la que se aplica la invención y no es parte de las reivindicaciones, que son las que definen lo nuevo de la invención y el alcance de la materia que se desea proteger mediante la patente, si hay un segundo uso o segunda aplicación y se indica en la descripción, como no afecta las reivindicaciones no habría ninguna nueva reivindicación y menos se cumpliría con el tercer requisito del nivel inventivo.

En el Capitulo de ALCA sobre Propiedad Industrial en la sección de Patentes artículo 1 Materia Patentable, párrafo (1.5 j) hay una lista ilustrativa que enumera, entre otras creaciones que no se considera invención, la última con el numeral 1.5 j está referida a lo segundos usos. Los ADPIC no excluyen de la patentabilidad los usos nuevos, ni segundos usos. En el artículo 27 indican que se pueden obtener patentes para toadas las s invenciones de productos o procedimientos, siempre que cumplan con la novedad, actividad inventiva y aplicación industrial.

Dado el desarrollo tecnológico hay un grupo que para promover la innovación tecnológica, ve conveniente la concesión de patentes de segundo uso o de segunda aplicación y que la denominan nuevo uso, consideran que para poder amparar un tipo de patente de nuevo uso, debe darse una definición más amplia de patente en la que se incluya el uso como un tercer tipo de patente. Otra opinión es asimilar a la patente de uso a la de procedimiento y otra introducir en la legislación el concepto de novedad relativa paralelo al de novedad absoluta, inclusive podría ser incluida como una invención de menor altura inventiva.

AMPLIACION DE LOS PLAZOS

Los ADPIC señalan que la protección de una patente no expirará antes que hayan transcurrido 20 desde la fecha de la solicitud. Correa dice que el artículo 33 de los ADPIC establece un mínimo de 20 años, empero no existe obligación de extender este plazo de protección más allá de ese mínimo2. En el borrador del ALCA en el numeral 8.1 se establece que la patente durará 20 años improrrogables y en el 8.2 se considera que el titular de la patente puede solicitar prorroga del plazo, cuando existan demoras injustificadas en el otorgamiento de la patente, como compensación a la demora. En el 8.3 también se permite una prorroga del plazo de una patente. La ampliación está referida a ajustes de plazo. En el TLC Chile EEUU, en al artículo 17.9 párrafo 6 se establecen ajustes del plazo de concesión de una patente, para compensar las demoras injustificadas cuando la demora sea más de 5 años desde la presentación de la solicitud o de tres años desde la petición del examen. A diferencia de la de ALCA que propone 4 y 2 años respectivamente. Esto podría interpretarse como una ampliación del plazo de la duración de la patente, pero no es así por cuanto en la patente con demoras tramitarias los 20 años no resultan efectivos, ya que se cuentan a partir de la fecha de presentada la solicitud. Cabe destacar que una patente en trámite paga anualidades.

6.4 Licencias obligatorias

El borrador de ALCA presentado por MERCOSUR y apoyado por la CAN en su párrafo 5.2 establece licencias obligatorias transcurridos un plazo de tres o cuatro años, se elige el mayor, desde el otorgamiento de la patente y de cuatro desde presentada la solicitud, siempre que no haya habido explotación de la patente. Para dar la licencia obligatoria se fijan una serie de criterios: que el titular no justifique con razones legítimas o de fuerza mayor, de acuerdo a las normas de la Parte etc.; a quien hubiese intentado una licencia en términos comerciales razonables y plazo prudencial; Previa declaratoria de una de las Partes acerca de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional y sólo mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente a licencia obligatoria. Cada parte determina, la extensión, el monto, la compensación etc.

El artículo 5.2 y el 5.4 permiten dar normas para conceder licencias obligatorias, en el caso el caso del 5,2 por abuso, ejemplo la falta de explotación y el 5.4 la concesión de licencias obligatorias y libertad para conceder las bases para concederla. Estos artículos no fijan criterios para establecer las la legislación de prevención de abusos ponen un solo ejemplo la falta de explotación y tampoco señalan los criterios para dar licencias obligatorias para usos distintos a los concedidos a la patente inicial.

6.5 Inclusión de la declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública (DOHA, 2001)

En el segundo Borrador del Capítulo de ALCA en materia de propiedad intelectual en los artículos sobre “Disposiciones Generales, art. 1.4” y en patentes en “Otros Usos Sin la Autorización del Titular, art. 5.5”, se recogen las ideas y principios de la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, en el sentido de proteger la salud pública y promover el acceso de medicamentos para todos. Dado que la salud pública es un servicio público, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la prestación de este servicio. Esta protección de la salud pública debe ser ponderada con los derechos de propiedad intelectual, acá podría aplicarse el principio de proporcionalidad que rige las relaciones entre el poder público y los ciudadanos. El que peso que se le de a la salud pública debe ponderarse con la necesidad de desarrollar nuevos medicamentos, que se necesitan para la salud pública y que son desarrollados mediante procesos tecnológicos complejos y que requieren inversiones. La limitación a los derechos de propiedad debe ser idónea, apropiada y útil necesaria e indispensable, para dar acceso todos a la salud. No habría ponderación y se afectaría la proporcionalidad si se restringe o perjudica el derecho de propiedad intelectual y no se obtiene el beneficio a favor del bien público; la limitación a los derechos se hace cuando no hay otro medio que pueda dar una solución similar, en forma específica y restringida al caso particular. Se tiene que evaluar objetivamente si las restricciones no impiden el desarrollo de nuevos fármacos, se mantienen los nuevos fármacos como secretos, o se ahuyenta las inversiones3.

6.6 Agotamiento del derecho4

En materia de agotamiento del derecho en los ADPIC en el Artículo 6 referido a solución de diferencias, se deja a cada país la elección del tipo de agotamiento de derecho que utilizará si es nacional, regional o internacional5. El agotamiento internacional constituye una limitación a los derechos de exclusiva; el titular no puede impedir a terceros que importen el mismo producto protegido de cualquier otro país; se considera que esto posibilita que haya una mayor oferta. El agotamiento regional restringe la capacidad de importación a que los productos provengan sean de los estados miembros de la región, el titular si puede impedir el ingreso cuando el producto e proviene de un país extrarregionales. El agotamiento nacional limita la circulación en el país a productos que hayan sido comercializados en el mismo país. El agotamiento de derecho favorece la libre circulación al limitar los derechos de exclusiva.

En el ALCA se coloca el agotamiento del derecho en los mismos términos que en el ADPIC; sin embargo se da un plazo de cinco años para incluir como mínimo el agotamiento regional. En la sección de marcas encontramos tres tipos de agotamiento: uno conforme a ADPIC, el internacional, y el regional. Eso mismo sucede en las patentes y en la sección 8 Diseños, Dibujos Industriales y Modelos Industriales. En los derechos del obtentor en la sección 9 artículo 6 se recoge el agotamiento internacional. En derecho de autor se recoge el agotamiento regional en el artículo 5.3.

La CAN deberá fundamentar una estrategia de negociación y determinar si mantiene el agotamiento que tiene en su régimen de propiedad industrial o el regional. Esto está condicionado a los acuerdos que se llegue con MERCOSUR, dado el objetivo primordial de conformar un área de libre comercio sudamericana.

6.7 Información no divulgada (Secretos empresariales)

El tema de la información no divulgada (secretos empresariales) se regula en el ALCA del mismo modo que en la OMC.

En la CAN la protección del secreto empresarial se relaciona con los actos de competencia desleal, ya que los titulares de estos secretos no tienen sobre ellos derechos absolutos6 sino relativos.

Para la CAN la protección de la información no divulgada implica el reconocimiento de una situación de hecho pues la titularidad o el derecho a la acción de competencia desleal es de quien mantiene la información “no divulgada” (secreta); no es posible en este caso la protección ex - ante pues se desconoce la información objeto de protección y al titular de la misma, correspondiéndole únicamente una protección ex - post del acto infractor de los derechos del titular; solo después de ocurrida la infracción se determina si la información es objeto de protección legal o no y quien es el titular.

Con relación a los datos de prueba que deban ser sometidos a los Gobiernos, exigidos para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químico agrícolas, en el proyecto del ALCA las propuestas son reiterar lo previsto en el artículo 39.3 del ADPIC. Debe tenerse en cuenta que en el TLC Chile - EEUU estos datos reciben una protección de cinco años (para los productos farmacéuticos) y diez años (para los químico agrícolas). En NAFTA se les da una protección de cinco años a ambos. En la Comunidad Andina no se exige una protección de este tipo.

6.8 Observancia7

En materia de procedimientos civiles para el control de la piratería y falsificación, el ALCA dispone que las autoridades judiciales estarán facultadas para multar o encarcelar, cuando proceda, a los que no cumplan las órdenes emitidas por autoridades nacionales competentes. Esta pena no se establece para la infracción sino al desacato del infractor de una orden judicial. Se ha podido establecer que en la versión en español se encuentran las palabras “prisión”y “encarcelamiento”; en la versión en inglés se emplea solo la palabra “prisión” para indicar las sanciones en los procesos civiles y penales. Sería conveniente que se use el concepto pena privativa de la libertad, para evitar problemas de traducción u otros.

6.9 Cooperación Técnica

Si bien este tema se encuentra previsto en los ADPIC (artículo 67), no se ha podido realizar una efectiva cooperación de los países desarrollados hacia los países en desarrollo y/o menos desarrollados. En el ALCA se establecen modelos y aspectos de la cooperación para fomentar la transferencia de tecnología, proyectos de investigación, la difusión de información sobre la propiedad industrial, la inversión en desarrollo de propiedad intelectual, en la innovación tecnológica y otros. Podría incorporarse la participación de los organismos financieros internacionales y regionales.

6.10 Nuevos temas

Es importante indicar que dentro de los nuevos temas incluidos en el Capítulo de Propiedad Intelectual del ALCA se encuentran los conocimientos tradicionales, el acceso a los recursos genéticos y la protección del folclore. Esto es un logro que se debe a la Comunidad Andina, ya que las propuestas han sido planteadas de manera clara y precisa, lo cual redundará en beneficio de las propias comunidades indígenas, afroamericanas y locales, garantizando una debida protección a la biodiversidad.

Dentro de los nuevos temas se ha incluido la protección de los modelos de utilidad.

7. Conclusión

La Comunidad Andina debería evaluar los puntos considerados ADPIC plus y la inclusión de los nuevos temas -en el marco de la negociación global del ALCA-, teniendo como premisa que en la actualidad la propiedad intelectual no es vista únicamente y exclusivamente como un mecanismo de protección de inversiones, sino que en palabras de la propia OMC también debe apoyar el derecho de los países a garantizar la salud pública.


1. El concepto ADPIC plus también lo encontramos en el documento de la Segunda Reunión de Expertos Gubernamentales en Materia de Propiedad Industrial del 13 de Marzo de 1998 realizada en Lima cuando las Delegaciones Participantes para la Adecuación de la 344 al texto de ADPIC acordaron “que las discusiones debían restringirse al 5 % faltante y que cualquier consideración ADPIC plus se dejaría para las otras negociaciones con terceros países como por ejemplo el caso de ALCA” ver página 2 Documento del 15 de Abril del Informe de la Secretaría.

2. CORREA, Carlos. “Acuerdo TRIPS”, 1996, p. 153 Buenos Aires.

3. En el libro “CAMBIAR LAS REGLAS: COMERCIO, GLOBALIZACIÓN Y LUCHA CONTRA LA POBREZA”, en su Capítulo 8 Las Normas Internacionales del Comercio un Obstáculo para el Desarrollo página 218 dice: “Se estima en 500 millones de dólares el coste en I+D necesario para colocar un nuevo medicamento en el mercado, cantidad que está fuera del alcance de las mayores empresas de genéricos”.

4. Consiste en la extinción parcial del derecho del titular de la patente que consiste en el cese de algunas de sus prerrogativas, por agotamiento de los derechos. De acuerdo con esta teoría, el derecho del titular de la patente se agota con la primera puesta en circulación del producto patentado, siempre que ésta haya tenido lugar con el consentimiento de dicho titular. De ello resulta que, una vez puesto el producto en el comercio, el titular de la patente no puede controlar la posterior circulación del mismo. Cfr. Velásquez, G. y Boulet, P., “Globalización y acceso a los medicamentos”. OMS, 1998

5. “Para efectos de la solución de diferencias a reserva de lo establecido en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual. Asimismo en el artículo 28 referido a los derechos concedidos por una patente a su titular, en especial sobre el derecho de importar el producto o procedimiento patentado se coloca una nota de pié de página, junto a la palabra importación, la nota de píe de página número 6 que establece que “este derecho igual que todos los demás derechos concedidos en el presente acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma de distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del articulo 6.

6. Derechos absolutos implican otorgamiento de la titularidad sobre el bien inmaterial definido expresamente, divulgándolo, concediéndole una protección ex - ante y ex - post de un acto que pudiera vulnerarlo, excluyendo a los terceros con base a la titularidad.

7. Se refiere al control efectivo contra la piratería y falsificación.