Informe sobre las negociaciones en ALCA en
materia de Propiedad Intelectual y la
Comunidad Andina
Documento elaborado para la Secretaría General
de la Comunidad Andina por la Consultora
Carmen Arana, Lima, Perú.
Agosto de 2003.
Documento completo (PDF, 152Kb)
Resumen Ejecutivo
1. Objetivos
y políticas de la Comunidad Andina
La Comunidad
Andina (CAN) tiene como fin supremo lograr el
bien común y mejorar la calidad de vida de los
ciudadanos de los Países Miembros. Se ha
planteado los objetivos de alcanzar la
consolidación de un mercado común en el 2005,
la plena vigencia de la Unión Aduanera
mediante la aplicación del Arancel Externo
Común a más tardar el 1º de enero de 2004 y el
perfeccionamiento de la zona de libre
comercio, que ya está en funcionamiento en más
de un 90%. Para alcanzar las mencionadas
metas, es preciso contar con objetivos
estratégicos de largo plazo que permitan
encarar dichos desafíos de manera proactiva
y no con una simple reacción a las presiones
externas que se van configurando mediante las
cada vez más complejas relaciones de
interdependencia.
Entre otros
mecanismos para el logro de sus elevados
fines, la CAN cuenta con un régimen común de
propiedad intelectual, el mismo que además de
regular la administración de sus instrumentos,
en la actual sociedad del conocimiento y
actuando pro-activamente, puede optimizar los
beneficios que conlleva promover la innovación
y la creatividad y, garantizar los flujos
comerciales y de inversión, mediante una
adecuada, eficaz y efectiva protección de los
derechos de propiedad intelectual.
Asimismo para la
CAN el reforzamiento de los derechos de
propiedad intelectual, mediante los cuales la
sociedad confiere y protege un derecho
monopólico exclusivo debe equilibrarse con la
protección reforzada de los intereses de la
sociedad, incluyéndole de los usuarios, como
son el interés público, las necesidades de un
desarrollo de la tecnología y el acceso a la
misma. En consecuencia, para que los
resultados finales sean aceptables, deben
preverse disposiciones que permitan imponer
limitaciones a los derechos de propiedad
intelectual para proteger los intereses
superiores aludidos.
Así pues desde
la perspectiva de una posición comunitaria
andina, la CAN puede contribuir para que las
negociaciones sean equilibradas, lo que en
propiedad intelectual equivale a proteger los
derechos hasta donde no se afecte el interés
público, evitando el abuso del derecho o usos
deshonestos o competencia desleal.
2. Acciones
realizadas
La investigación
fue desarrollada combinando la recolección de
material bibliográfico especializado en
propiedad intelectual (doctrina, tratados
internacionales y jurisprudencia), con los
antecedentes, principios y actas de las
distintas etapas de la negociación de ALCA en
propiedad intelectual. Adicionalmente se
revisaron documentos estadísticos y datos
conexos con las negociaciones en agricultura,
inversiones y acceso en el marco del ALCA.
3. La Comunidad
Andina y la Propiedad Intelectual frente al
ALCA
La Comunidad
Andina debería considerar las siguientes
acciones:
a. Análisis de
las ventajas y desventajas de una cobertura
sustantiva
b.
Identificación de posibles obligaciones que
excedan los compromisos contenidos en el
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial
del Comercio (OMC)
c.
Homologación de estándares de patentamiento
d. Tratamiento
de temas de especial interés para la CAN
(acceso a recursos genéticos, protección de
los conocimientos tradicionales, licencias
obligatorias de patentes, garantizar el
acceso a medicamentos y políticas de salud,
trato especial y diferenciado, cooperación
técnica entre otros)
4. El concepto
de ADPIC plus, el ALCA y la Propiedad
Intelectual
La expresión OMC
plus es un concepto técnico-coloquial que
surge de los principios de la Declaración de
San José, la cual menciona que “el ALCA
deberá incorporar mejoras respecto de las
reglas y disciplinas de la OMC cuando ello sea
posible y apropiado, tomando en cuenta las
plenas implicaciones de los derechos y
obligaciones de los países como miembros de la
OMC.”
Dentro de este
contexto, el Acuerdo de Libre Comercio de ALCA
debería tener un estándar mayor que el de la
OMC, dado que todos los países del ALCA son
miembros de la OMC. En caso de no tener un
estándar mayor sería una copia y si tuviese un
menor estándar sería un incumplimiento de
normas.
Esta misma
lógica se sigue en temas específicos:
aranceles, dumping y subsidios, propiedad
intelectual etc.
Por los motivos
expuestos se considera ADPIC plus, en materia
de propiedad intelectual todas aquellas
propuestas y/o artículos que van más allá de
lo establecido en los ADPIC y que significan
un mayor estándar de protección. Aquellas
materias que a la fecha no están incluidas en
el ADPIC pero sí en ALCA se consideran temas
nuevos. Los ADPIC plus representan en la
negociación de ALCA mayores derechos y mayores
obligaciones en materia de propiedad
intelectual respecto de los contenidos en la
OMC1
5. Resultados
obtenidos
5.1 Se han
identificado ADPIC plus en las propuestas de:
la CAN, MERCOSUR, EEUU, CANADÁ y MÉXICO:
· ADPIC plus
de la CAN: agotamiento internacional de
Derecho (4.1) marcas (6.1) patentes.
Diseños, Dibujos y Modelos Industriales
(5.1), Derechos de Obtentor (6)
· ADPIC plus
del MERCOSUR: agotamiento regional de
derecho (4.1) Disposiciones Generales,
Derechos de Autor y Conexos (5.3); Patentes
(6.1) Diseños, Dibujos y Modelos
Industriales (5.1); Transferencia de
tecnologías, restricción contractual
(9.4); suspensión de obligaciones(9.5);
Relación con otros acuerdos de propiedad
intelectual: UPOV. (5.2 f); Convenio
sobre diversidad biológica (5.2 p)
Excepciones a los derechos conferidos
(4.4) no impedir a terceros no autorizados
fabricar producto con procedimiento
patentado, para probar la comercialización.
Otros usos sin autorización del titular
(5.4)
· ADPIC plus
de EEUU: Relación con otros acuerdos de
propiedad intelectual: aplicación de normas
y principios de: UPOV, (5.2 f); Convenio
de Ginebra, (5.2 c); Convenio de Bruselas
(5.2g); TLT marcas (5.2 h); OMPI Derechos de
Autos (5.2 j); Fonogramas del 1996 OMPI (52.
i): Reglamento patentes (5.2 k);
Interpretaciones o ejecuciones audiovisuales
(5.2 l) por definir; Tratado sobre bases de
datos no protegibles por derechos de autor
(5.2 m) por definir; Recomendación Conjunta
sobre Marcas Notoriamente Conocidas (5.2 n)
OMPI; Sobre Licencia de Marcas (5.2 o).
Esfuerzos para ratificar o adherirse (un
año) (5.4): PCT patentes 1984; Protocolo
de Madrid Marcas; Arreglo de la Haya Dibujos
y Modelos 1999, Tratado de Budapest
Microorganismos 1,980. Prórroga del plazo
de una patente para indemnizar demoras
(8.2) duración de la protección (8.3)
Información no divulgada (1.2) y (1.4)
plazo 5 años; Exigencia material para
proteger secreto industrial (1.3)
Observancia procedimientos civiles multa o
encarcelar (2.10)
· ADPIC plus
de MEXICO: Relación con otros acuerdos de
propiedad intelectual: Convenio de
Ginebra Fonogramas, (5.2 c); Arreglo de
Lisboa (primer borrador)
· ADPIC plus
de CHILE: Plazo para la cancelación de la
Marca por no uso (9.1) 5 años
6. Temas
Específicos
6.1 Preámbulo
Es el conjunto
de ideas que sintetizan, integran y
proporcionan los principios generales, los
objetivos y mandatos del documento que
continúa. Sería conveniente incluir el
preámbulo en el estado actual de las
negociaciones si se tiene claro o interés por
aclarar: los objetivos y principios del ALCA
en materia de propiedad intelectual, el
alcance del tratado; su relación con otros
convenios en materia de propiedad intelectual;
el significado de los conceptos: sistemas de
propiedad intelectual; ampliación de esos
sistemas de propiedad intelectual y, que su
contenido no limitaría el proceso de
negociación de ALCA y sus propósitos. No sería
conveniente incluir en el momento actual de
las negociaciones el preámbulo si en la
negociación se carece de flexibilidad y hay
intereses en establecer conceptos, principios
y mandatos que pueden tener incoherencias con
el cuerpo de un documento que no ha sido
concluido, pudiendo quedar temas excluidos
cuya interpretación generaría divergencias.
Sería conveniente discutir los términos del
preámbulo, para que su redacción refleje el
equilibrio en los consensos, que sea
satisfactorio para todas las partes, teniendo
en cuenta sus asimetrías
6.2 Lineamientos Generales y Adhesión a
Convenios Multilaterales
Tratados de Libre Comercio Chile - EEUU y
Chile - Unión Europea
A efectos del
análisis de estos temas resulta de particular
importancia indicar los compromisos que -en
materia de propiedad intelectual-, acaba de
asumir el Gobierno de Chile.
6.2.1 TLC CHILE - EEUU
En este acuerdo
se reconocen una serie de lineamientos que
recogen principios de interés público y
privado, particularmente el principio de
proporcionalidad entre los derechos de
exclusiva de la propiedad intelectual y el
interés público de los usuarios y
consumidores. En materia de otros acuerdos
multilaterales de propiedad intelectual los
reconoce como base integrante y fortalecedora
de la legislación sobre propiedad intelectual.
Da fechas para su ratificación o adhesión y
establece realizar los mejores esfuerzos para
ratificar o adherir. Asimismo en las
disposiciones finales establece plazos
escalonados por materia para la plena
implementación de las obligaciones contenidas
en el capítulo de propiedad intelectual.
6.2.2 TLC CHILE
- UNION EUROPEA
El marco legal
para el Tratado Chile - Unión Europea para la
propiedad intelectual está constituido,
tomando como base no solamente los ADPIC, sino
los Convenios vigentes en el mundo, como se
puede apreciar en los artículos que siguen:
El artículo 168
establece el objetivo de garantizar, “una
protección adecuada y efectiva de los derechos
de propiedad intelectual acordes con las más
elevadas normas internacionales incluidos los
medios efectivos de puesta en vigor previstos
en los tratados internacionales” (página
1106). Este artículo está redactado en
superlativo y de un lado coloca a las normas
que lo siguen sobre un estándar mayor o
superior que las de los ADPIC y las de ALCA, y
de otro lado reconoce a los acuerdos
multilaterales un lugar preeminente, en la
propiedad intelectual, resaltando la
observancia.
El Artículo 170
establece que para alcanzar los objetivos del
Artículo 168 las partes deberán seguir
garantizando una adecuada y efectiva
aplicación de ciertos convenios; asimismo
establece plazos para acceder y garantizar la
ejecución adecuada y efectiva de otros
convenios hasta el 1 de enero del 2007, otros
hasta el 2,009 y por último, manda hacer todo
lo necesario para ratificar y garantizar lo
antes posible una ejecución adecuada y
efectiva de las obligaciones.
6.2.3 RECOMENDACIÓN
Para los
lineamientos de la posición de la CAN en
materia de propiedad intelectual dentro del
ALCA, debería considerarse los acuerdos
alcanzados por Chile con EEUU y la Unión
Europea, a fin de encontrar sus elementos
sustanciales y tener un marco de referencia
para que las propuestas andinas tengan
coherencia con los fines y objetivos de la
CAN. Los lineamientos podrían incluir
elementos que vinculen la innovación, la
investigación, con la protección de los
derechos de propiedad intelectual, la
inversión pública y privada. Asimismo hay que
tener en cuenta que en los convenios
bilaterales de inversión celebrados por los
países de la CAN se incluye a la propiedad
intelectual como un tipo de activo.
6.3 Ampliación de la Patentabilidad
Este punto ha
sido estudiando siguiendo criterios
históricos, doctrinarios y análisis
sistemático y comparativo de diversas normas.
CRITERIO
HISTORICO
De los
documentos de las reuniones sostenidas por los
Expertos Gubernamentales de la CAN en materia
de Propiedad Industrial, para las
modificaciones de las Decisiones 85, 311, 313,
344, y 486, se ha podido determinar que hay
una continua ampliación y robustecimiento de
la patentabilidad los países andinos, que va
desde la prohibición de la patente
farmacéutica (en una primera etapa), hasta su
concesión. El criterio histórico nos indica
que las prohibiciones de la patentabilidad y
lo no patentable han ido reduciéndose, lo que
fundamentaría una tendencia para que continúen
esas reducciones, lo que significa una
ampliación de las materias patentables.
Asimismo de los
resultados de las reuniones de los Expertos se
ve una discusión con relación a las patentes
de uso, que se actualiza cada cierto tiempo.
LA PATENTE DE
USO O SEGUNDO USO
El derecho de
patentes se fundamenta en la teoría de la
recompensa, que se basa en que la protección
es un mecanismo a favor del inventor por el
esfuerzo realizado; la teoría de la
recuperación, que se basa en que el inventor
recupere lo que invirtió para desarrollar el
invento; la teoría del incentivo, en la que la
protección es un mecanismo para atraer
esfuerzos y recursos al desarrollo de los
inventos; y la teoría del conocimiento público
difundido, en la que la protección persigue la
difusión de los inventos, de tal forma que la
sociedad se beneficie en su conjunto de los
conocimientos.
Una patente de
segundo uso tendría que ser dada con base a
una patente dada anteriormente, por lo que
carecería de la novedad absoluta y universal.;
con respecto de la aplicación industrial esta
se indicada en la memoria descriptiva,
señalando la industria productiva a la que se
aplica la invención y no es parte de las
reivindicaciones, que son las que definen lo
nuevo de la invención y el alcance de la
materia que se desea proteger mediante la
patente, si hay un segundo uso o segunda
aplicación y se indica en la descripción, como
no afecta las reivindicaciones no habría
ninguna nueva reivindicación y menos se
cumpliría con el tercer requisito del nivel
inventivo.
En el Capitulo
de ALCA sobre Propiedad Industrial en la
sección de Patentes artículo 1 Materia
Patentable, párrafo (1.5 j) hay una lista
ilustrativa que enumera, entre otras
creaciones que no se considera invención, la
última con el numeral 1.5 j está referida a lo
segundos usos. Los ADPIC no excluyen de la
patentabilidad los usos nuevos, ni segundos
usos. En el artículo 27 indican que se pueden
obtener patentes para toadas las s invenciones
de productos o procedimientos, siempre que
cumplan con la novedad, actividad inventiva y
aplicación industrial.
Dado el
desarrollo tecnológico hay un grupo que para
promover la innovación tecnológica, ve
conveniente la concesión de patentes de
segundo uso o de segunda aplicación y que la
denominan nuevo uso, consideran que para poder
amparar un tipo de patente de nuevo uso, debe
darse una definición más amplia de patente en
la que se incluya el uso como un tercer tipo
de patente. Otra opinión es asimilar a la
patente de uso a la de procedimiento y otra
introducir en la legislación el concepto de
novedad relativa paralelo al de novedad
absoluta, inclusive podría ser incluida como
una invención de menor altura inventiva.
AMPLIACION DE
LOS PLAZOS
Los ADPIC
señalan que la protección de una patente no
expirará antes que hayan transcurrido 20 desde
la fecha de la solicitud. Correa dice que el
artículo 33 de los ADPIC establece un mínimo
de 20 años, empero no existe obligación de
extender este plazo de protección más allá de
ese mínimo2. En el borrador del
ALCA en el numeral 8.1 se establece que la
patente durará 20 años improrrogables y en el
8.2 se considera que el titular de la patente
puede solicitar prorroga del plazo, cuando
existan demoras injustificadas en el
otorgamiento de la patente, como compensación
a la demora. En el 8.3 también se permite una
prorroga del plazo de una patente. La
ampliación está referida a ajustes de plazo.
En el TLC Chile EEUU, en al artículo 17.9
párrafo 6 se establecen ajustes del plazo de
concesión de una patente, para compensar las
demoras injustificadas cuando la demora sea
más de 5 años desde la presentación de la
solicitud o de tres años desde la petición del
examen. A diferencia de la de ALCA que propone
4 y 2 años respectivamente. Esto podría
interpretarse como una ampliación del plazo de
la duración de la patente, pero no es así por
cuanto en la patente con demoras tramitarias
los 20 años no resultan efectivos, ya que se
cuentan a partir de la fecha de presentada la
solicitud. Cabe destacar que una patente en
trámite paga anualidades.
6.4 Licencias
obligatorias
El borrador de
ALCA presentado por MERCOSUR y apoyado por la
CAN en su párrafo 5.2 establece licencias
obligatorias transcurridos un plazo de tres o
cuatro años, se elige el mayor, desde el
otorgamiento de la patente y de cuatro desde
presentada la solicitud, siempre que no haya
habido explotación de la patente. Para dar la
licencia obligatoria se fijan una serie de
criterios: que el titular no justifique con
razones legítimas o de fuerza mayor, de
acuerdo a las normas de la Parte etc.; a quien
hubiese intentado una licencia en términos
comerciales razonables y plazo prudencial;
Previa declaratoria de una de las Partes
acerca de la existencia de razones de interés
público, de emergencia, o de seguridad
nacional y sólo mientras estas razones
permanezcan, en cualquier momento se podrá
someter la patente a licencia obligatoria.
Cada parte determina, la extensión, el monto,
la compensación etc.
El artículo 5.2
y el 5.4 permiten dar normas para conceder
licencias obligatorias, en el caso el caso del
5,2 por abuso, ejemplo la falta de explotación
y el 5.4 la concesión de licencias
obligatorias y libertad para conceder las
bases para concederla. Estos artículos no
fijan criterios para establecer las la
legislación de prevención de abusos ponen un
solo ejemplo la falta de explotación y tampoco
señalan los criterios para dar licencias
obligatorias para usos distintos a los
concedidos a la patente inicial.
6.5 Inclusión de
la declaración relativa al Acuerdo sobre los
ADPIC y la salud pública (DOHA, 2001)
En el segundo
Borrador del Capítulo de ALCA en materia de
propiedad intelectual en los artículos sobre
“Disposiciones Generales, art. 1.4” y en
patentes en “Otros Usos Sin la Autorización
del Titular, art. 5.5”, se recogen las ideas y
principios de la Declaración Relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, en
el sentido de proteger la salud pública y
promover el acceso de medicamentos para todos.
Dado que la salud pública es un servicio
público, el Estado se encuentra en la
obligación de garantizar la prestación de este
servicio. Esta protección de la salud pública
debe ser ponderada con los derechos de
propiedad intelectual, acá podría aplicarse el
principio de proporcionalidad que rige las
relaciones entre el poder público y los
ciudadanos. El que peso que se le de a la
salud pública debe ponderarse con la necesidad
de desarrollar nuevos medicamentos, que se
necesitan para la salud pública y que son
desarrollados mediante procesos tecnológicos
complejos y que requieren inversiones. La
limitación a los derechos de propiedad debe
ser idónea, apropiada y útil necesaria e
indispensable, para dar acceso todos a la
salud. No habría ponderación y se afectaría la
proporcionalidad si se restringe o perjudica
el derecho de propiedad intelectual y no se
obtiene el beneficio a favor del bien público;
la limitación a los derechos se hace cuando no
hay otro medio que pueda dar una solución
similar, en forma específica y restringida al
caso particular. Se tiene que evaluar
objetivamente si las restricciones no impiden
el desarrollo de nuevos fármacos, se mantienen
los nuevos fármacos como secretos, o se
ahuyenta las inversiones3.
6.6 Agotamiento del derecho4
En materia de
agotamiento del derecho en los ADPIC en el
Artículo 6 referido a solución de diferencias,
se deja a cada país la elección del tipo de
agotamiento de derecho que utilizará si es
nacional, regional o internacional5.
El agotamiento internacional constituye una
limitación a los derechos de exclusiva; el
titular no puede impedir a terceros que
importen el mismo producto protegido de
cualquier otro país; se considera que esto
posibilita que haya una mayor oferta. El
agotamiento regional restringe la capacidad de
importación a que los productos provengan sean
de los estados miembros de la región, el
titular si puede impedir el ingreso cuando el
producto e proviene de un país
extrarregionales. El agotamiento nacional
limita la circulación en el país a productos
que hayan sido comercializados en el mismo
país. El agotamiento de derecho favorece la
libre circulación al limitar los derechos de
exclusiva.
En el ALCA se
coloca el agotamiento del derecho en los
mismos términos que en el ADPIC; sin embargo
se da un plazo de cinco años para incluir como
mínimo el agotamiento regional. En la sección
de marcas encontramos tres tipos de
agotamiento: uno conforme a ADPIC, el
internacional, y el regional. Eso mismo sucede
en las patentes y en la sección 8 Diseños,
Dibujos Industriales y Modelos Industriales.
En los derechos del obtentor en la sección 9
artículo 6 se recoge el agotamiento
internacional. En derecho de autor se recoge
el agotamiento regional en el artículo 5.3.
La CAN deberá
fundamentar una estrategia de negociación y
determinar si mantiene el agotamiento que
tiene en su régimen de propiedad industrial o
el regional. Esto está condicionado a los
acuerdos que se llegue con MERCOSUR, dado el
objetivo primordial de conformar un área de
libre comercio sudamericana.
6.7 Información no divulgada (Secretos
empresariales)
El tema de la
información no divulgada (secretos
empresariales) se regula en el ALCA del mismo
modo que en la OMC.
En la CAN la
protección del secreto empresarial se
relaciona con los actos de competencia
desleal, ya que los titulares de estos
secretos no tienen sobre ellos derechos
absolutos6 sino relativos.
Para la CAN la
protección de la información no divulgada
implica el reconocimiento de una situación de
hecho pues la titularidad o el derecho a la
acción de competencia desleal es de quien
mantiene la información “no divulgada”
(secreta); no es posible en este caso la
protección ex - ante pues se desconoce la
información objeto de protección y al titular
de la misma, correspondiéndole únicamente una
protección ex - post del acto infractor de los
derechos del titular; solo después de ocurrida
la infracción se determina si la información
es objeto de protección legal o no y quien es
el titular.
Con relación a
los datos de prueba que deban ser sometidos a
los Gobiernos, exigidos para aprobar la
comercialización de productos farmacéuticos o
químico agrícolas, en el proyecto del ALCA las
propuestas son reiterar lo previsto en el
artículo 39.3 del ADPIC. Debe tenerse en
cuenta que en el TLC Chile - EEUU estos datos
reciben una protección de cinco años (para los
productos farmacéuticos) y diez años (para los
químico agrícolas). En NAFTA se les da una
protección de cinco años a ambos. En la
Comunidad Andina no se exige una protección de
este tipo.
6.8 Observancia7
En materia de
procedimientos civiles para el control de la
piratería y falsificación, el ALCA dispone que
las autoridades judiciales estarán facultadas
para multar o encarcelar, cuando proceda, a
los que no cumplan las órdenes emitidas por
autoridades nacionales competentes. Esta pena
no se establece para la infracción sino al
desacato del infractor de una orden judicial.
Se ha podido establecer que en la versión en
español se encuentran las palabras “prisión”y
“encarcelamiento”; en la versión en
inglés se emplea solo la palabra “prisión”
para indicar las sanciones en los procesos
civiles y penales. Sería conveniente que se
use el concepto pena privativa de la libertad,
para evitar problemas de traducción u otros.
6.9 Cooperación
Técnica
Si bien este
tema se encuentra previsto en los ADPIC
(artículo 67), no se ha podido realizar una
efectiva cooperación de los países
desarrollados hacia los países en desarrollo
y/o menos desarrollados. En el ALCA se
establecen modelos y aspectos de la
cooperación para fomentar la transferencia de
tecnología, proyectos de investigación, la
difusión de información sobre la propiedad
industrial, la inversión en desarrollo de
propiedad intelectual, en la innovación
tecnológica y otros. Podría incorporarse la
participación de los organismos financieros
internacionales y regionales.
6.10 Nuevos temas
Es importante
indicar que dentro de los nuevos temas
incluidos en el Capítulo de Propiedad
Intelectual del ALCA se encuentran los
conocimientos tradicionales, el acceso a los
recursos genéticos y la protección del
folclore. Esto es un logro que se debe a la
Comunidad Andina, ya que las propuestas han
sido planteadas de manera clara y precisa, lo
cual redundará en beneficio de las propias
comunidades indígenas, afroamericanas y
locales, garantizando una debida protección a
la biodiversidad.
Dentro de los
nuevos temas se ha incluido la protección de
los modelos de utilidad.
7. Conclusión
La Comunidad
Andina debería evaluar los puntos considerados
ADPIC plus y la inclusión de los nuevos temas
-en el marco de la negociación global del
ALCA-, teniendo como premisa que en la
actualidad la propiedad intelectual no es
vista únicamente y exclusivamente como un
mecanismo de protección de inversiones, sino
que en palabras de la propia OMC también debe
apoyar el derecho de los países a garantizar
la salud pública.
1. El concepto
ADPIC plus también lo encontramos en el
documento de la Segunda Reunión de Expertos
Gubernamentales en Materia de Propiedad
Industrial del 13 de Marzo de 1998 realizada
en Lima cuando las Delegaciones Participantes
para la Adecuación de la 344 al texto de ADPIC
acordaron “que las discusiones debían
restringirse al 5 % faltante y que cualquier
consideración ADPIC plus se dejaría para las
otras negociaciones con terceros países como
por ejemplo el caso de ALCA” ver página 2
Documento del 15 de Abril del Informe de la
Secretaría.
2. CORREA,
Carlos. “Acuerdo TRIPS”, 1996, p. 153 Buenos
Aires.
3. En el libro
“CAMBIAR LAS REGLAS: COMERCIO, GLOBALIZACIÓN Y
LUCHA CONTRA LA POBREZA”, en su Capítulo 8 Las
Normas Internacionales del Comercio un
Obstáculo para el Desarrollo página 218 dice:
“Se estima en 500 millones de dólares el coste
en I+D necesario para colocar un nuevo
medicamento en el mercado, cantidad que está
fuera del alcance de las mayores empresas de
genéricos”.
4. Consiste en
la extinción parcial del derecho del titular
de la patente que consiste en el cese de
algunas de sus prerrogativas, por agotamiento
de los derechos. De acuerdo con esta teoría,
el derecho del titular de la patente se agota
con la primera puesta en circulación del
producto patentado, siempre que ésta haya
tenido lugar con el consentimiento de dicho
titular. De ello resulta que, una vez puesto
el producto en el comercio, el titular de la
patente no puede controlar la posterior
circulación del mismo. Cfr. Velásquez, G. y
Boulet, P., “Globalización y acceso a los
medicamentos”. OMS, 1998
5. “Para efectos
de la solución de diferencias a reserva de lo
establecido en los artículos 3 y 4 no se hará
uso de ninguna disposición del presente
acuerdo en relación con la cuestión del
agotamiento de los derechos de propiedad
intelectual. Asimismo en el artículo 28
referido a los derechos concedidos por una
patente a su titular, en especial sobre el
derecho de importar el producto o
procedimiento patentado se coloca una nota de
pié de página, junto a la palabra importación,
la nota de píe de página número 6 que
establece que “este derecho igual que todos
los demás derechos concedidos en el presente
acuerdo respecto del uso, venta, importación u
otra forma de distribución de productos, está
sujeto a las disposiciones del articulo 6.
6. Derechos
absolutos implican otorgamiento de la
titularidad sobre el bien inmaterial definido
expresamente, divulgándolo, concediéndole una
protección ex - ante y ex - post de un acto
que pudiera vulnerarlo, excluyendo a los
terceros con base a la titularidad.
7. Se refiere al
control efectivo contra la piratería y
falsificación.
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