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Acuerdo de alcance parcial de
complementación económica entre los gobiernos
de las repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y
Venezuela, países miembros de la Comunidad
Andina, y el Gobierno de la República
Federativa del Brasil
Montevideo, 12 de agosto de 1999
Los Gobiernos de
las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y
Venezuela, Países Miembros de la Comunidad
Andina y el Gobierno de la República
Federativa del Brasil, en adelante denominados
"Partes Signatarias".
CONSIDERANDO Que
es necesario fortalecer y profundizar el
proceso de integración de América Latina, a
fin de alcanzar los objetivos previstos en el
Tratado de Montevideo 1980, mediante la
concertación de acuerdos económico-comerciales
lo más amplios posibles;
La conveniencia
de ofrecer a los agentes económicos reglas
claras y previsibles para el desarrollo del
comercio y la inversión, propiciando, de esta
manera, una participación más activa de los
mismos en las relaciones económicas y
comerciales entre la Comunidad Andina y el
Brasil;
Que la
conformación de áreas de libre comercio en
América Latina, sobre la base de los acuerdos
subregionales y bilaterales existentes,
constituye uno de los instrumentos para que
los países avancen en su desarrollo económico
y social;
Que el 17 de
diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la
Comunidad Andina, subscribió el Acuerdo de
Complementación Económica No. 36, mediante el
cual se establece una Zona de Libre Comercio
entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 16 de
abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco
para la creación de una Zona de Libre Comercio
entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR;
REAFIRMANDO La
voluntad de continuar las negociaciones de un
Acuerdo de Complementación Económica entre los
Países Miembros de la Comunidad Andina y los
del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre
Comercio entre los dos bloques;
CONVIENEN:
Celebrar un
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica al amparo de lo dispuesto en el
Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución
2 del Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
CAPÍTULO I
OBJETO DEL
ACUERDO
Artículo 1
Con la
suscripción del presente Acuerdo, las Partes
Signatarias convienen en establecer márgenes
de preferencia fijos, como un primer paso para
la creación de una Zona de Libre Comercio
entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR.
CAPÍTULO II
LIBERACIÓN
COMERCIAL
Artículo 2
En los Anexos I
(Preferencias otorgadas por las Partes
Signatarias Miembros de la Comunidad Andina),
II (Preferencias otorgadas por Brasil) y,
Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de
y otorga a Brasil, en los productos de su
Lista Especial), se registran las preferencias
arancelarias y las demás condiciones acordadas
para la importación de productos negociados
originarios de los respectivos territorios de
las Partes Signatarias, clasificados de
conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de
la Asociación Latinoamericana de Integración
de 1993.
El presente
Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a
los reconstruidos clasificados en las
subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y
III.
Artículo 3
Las preferencias
arancelarias se aplicarán, cuando corresponda,
sobre el derecho aduanero o el arancel fijo
vigentes para la importación de terceros
países en cada Parte Signataria al momento de
la aplicación de la preferencia, de
conformidad con lo dispuesto en sus
legislaciones.
Artículo 4
Las Partes
Signatarias no podrán mantener o establecer
otros gravámenes y cargas de efectos
equivalentes, distintos de los derechos
aduaneros, que incidan sobre las importaciones
de los productos comprendidos en los Anexos I,
II y III.
Se entenderá por
"gravámenes" los derechos aduaneros y
cualesquiera otros recargos de efectos
equivalentes que incidan sobre las
importaciones originarias de las Partes
Signatarias.
No están
comprendidos en el concepto de gravamen las
tasas o recargos análogos cuando sean
equivalentes al costo de los servicios
prestados, los derechos antidumping o
compensatorios, y las medidas de salvaguardia.
Artículo 5
Las Partes
Signatarias se comprometen a mantener las
preferencias porcentuales acordadas para la
importación de los productos comprendidos en
los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel
de los derechos aduaneros no preferenciales
que se apliquen a la importación de dichos
productos desde terceros países distintos de
las Partes Signatarias.
Artículo 6
Las Partes
Signatarias no mantendrán ni introducirán
nuevas restricciones no arancelarias a su
comercio recíproco de los productos
comprendidos en el presente Acuerdo.
Se entenderá por
"restricciones" toda medida que impida o
dificulte las importaciones o exportaciones de
una Parte Signataria, ya sea mediante
contingentes, licencias u otros mecanismos,
salvo lo permitido por la OMC.
Artículo 7
Ninguna
disposición del presente Acuerdo será
interpretada en el sentido de impedir que una
Parte Signataria adopte o aplique medidas de
conformidad con el artículo 50 del Tratado de
Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 8
Para la
calificación del origen de las mercaderías que
se beneficien del presente Acuerdo las Partes
Signatarias aplicarán el Régimen General de
Origen previsto en la Resolución 78 y en las
disposiciones complementarias y modificatorias
del Comité de Representantes de la ALADI,
salvo que las Partes Signatarias acuerden algo
diferente.
El Anexo IV
establece los requisitos específicos de origen
aplicables a los productos que correspondan de
los Anexos I y II.
La competencia
en materia de normas de origen será ejercida
por la Comisión Administradora del presente
Acuerdo.
CAPÍTULO IV
TRATO NACIONAL
Artículo 9
En materia de
Trato Nacional, las Partes Signatarias se
regirán por lo dispuesto en el Artículo 46 del
Tratado de Montevideo 1980 y el Artículo III
del GATT de 1994, así como por las Notas
Suplementarias a dicho Artículo.
No obstante lo
anterior, las Partes Signatarias podrán actuar
de conformidad con los compromisos asumidos
por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de
Inversión Relacionadas con el Comercio de la
OMC.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 10
En materia de
valoración aduanera, las Partes Signatarias se
regirán por los compromisos que hayan asumido
en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por
la Resolución 226 del Comité de Representantes
de la ALADI.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 11
En la aplicación
de medidas antidumping o compensatorias, las
Partes Signatarias se regirán por sus
respectivas legislaciones, las que deberán ser
consistentes con el Acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la Organización Mundial del
Comercio.
Asimismo, las
Partes Signatarias cumplirán con los
compromisos asumidos respecto de las
subvenciones en el ámbito de la Organización
Mundial del Comercio.
Artículo 12
Las Partes
Signatarias se comprometen a notificarse, a la
brevedad, por intermedio de los organismos
competentes, la apertura de investigaciones y
las conclusiones preliminares y definitivas
por prácticas de dumping o de subvenciones que
afecten el comercio recíproco y de ser el
caso, la aplicación de medidas correctivas y
las modificaciones a sus respectivas
legislaciones.
CAPÍTULO VII
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 13
Las Partes
Signatarias se regirán por lo dispuesto en la
Resolución 70 del Comité de Representantes de
la ALADI, en la aplicación de medidas de
salvaguardia a la importación de los productos
para los cuales se otorgan las preferencias
arancelarias establecidas en los Anexos I, II
y III.
La aplicación de
salvaguardias por las Partes Signatarias será
objeto de examen y seguimiento por la Comisión
Administradora del Acuerdo.
Artículo 14
Lo dispuesto en
este Capítulo no impedirá a las Partes
Signatarias la aplicación, cuando
correspondiere, de las medidas previstas en el
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las
medidas previstas sobre la materia en los
demás acuerdos de la OMC.
CAPÍTULO VIII
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 15
Las Partes
Signatarias no adoptarán, mantendrán ni
aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos
de evaluación de la conformidad, disposiciones
metrológicas, medidas sanitarias y
fitosanitarias, que creen obstáculos
innecesarios al comercio.
Artículo 16
Las Partes
Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC
así como por el Acuerdo Marco para la
Promoción del Comercio mediante la Superación
de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito
en el marco de la ALADI.
CAPÍTULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 17
Las
controversias que surjan con relación al
presente Acuerdo serán objeto del
procedimiento previsto en el Anexo V.
CAPÍTULO X
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 18
La
administración del presente Acuerdo estará a
cargo de una Comisión Administradora integrada
por los siguientes representantes de cada una
de las Partes Signatarias, quienes presidirán
las respectivas representaciones:
- Por Colombia:
el Director de Negociaciones Comerciales del
Ministerio de Comercio Exterior
- Por Ecuador:
el Director de Negociaciones Internacionales
del Ministerio de Comercio Exterior
Industrialización y Pesca
- Por Perú: el
Director Nacional de Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales del
Ministerio de Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales
- Por Venezuela:
el Director General Sectorial de Comercio
Exterior del Ministerio de Industria y
Comercio
- Por Brasil: el
Director General del Departamento de
Integración Latino-Americana del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 19
La Comisión
Administradora se constituirá dentro de los
treinta (30) días calendario siguientes a la
entrada en vigencia del presente Acuerdo, y
tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1)Aprobar su
propio Reglamento;
2)Velar por el
cumplimiento de las disposiciones del presente
Acuerdo;
3)Interpretar
las normas del presente Acuerdo;
4)Recomendar las
modificaciones necesarias al presente Acuerdo;
5)Ejercer las
atribuciones que le confiere este Acuerdo en
materia de Origen, Salvaguardias y Solución de
Controversias; y,
6) Ejecutar las
acciones que acuerden las Partes Signatarias.
CAPÍTULO XI
ADHESIÓN
Artículo 20
El presente
Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa
negociación, de los restantes países miembros
de la ALADI.
Artículo 21
La adhesión se
formalizará una vez negociados sus términos y
condiciones entre las Partes Signatarias y el
país adherente, mediante suscripción de un
Protocolo Adicional que entrará en vigor
treinta (30) días calendario después de su
depósito en la Secretaría General de la ALADI.
CAPÍTULO XII
VIGENCIA
Artículo 22
El presente
Acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de
1999 y tendrá una duración de 2 años, pudiendo
ser renovado por acuerdo entre las Partes
Signatarias. A tal efecto, las Partes
Signatarias, conforme a sus legislaciones,
podrán disponer la aplicación provisional de
este Acuerdo, hasta tanto se surtan los
trámites constitucionales para su entrada en
vigor.
En el momento en
que suscriba un Acuerdo de Complementación
Económica para la creación de una Zona de
Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el
MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al
presente.
CAPÍTULO XIII
DENUNCIA
Artículo 23
Las Partes
Signatarias podrán denunciar en cualquier
momento el presente Acuerdo ante la Secretaría
General de la ALADI, comunicando su decisión a
las otras Partes Signatarias por lo menos con
tres (3) meses de anticipación. Una vez
formalizada la denuncia cesarán
automáticamente para la(s) Parte(s)
Signataria(s) denunciante(s) los derechos
adquiridos y las obligaciones contraídas en
virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que
se refiere a las preferencias recibidas u
otorgadas, las cuales continuarán en vigencia
por el lapso de seis (6) meses contados a
partir de la fecha del depósito del respectivo
instrumento de denuncia, y excepto que en la
oportunidad de la denuncia, las Partes
Signatarias acuerden un plazo distinto.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 24
Forman parte
integrante del presente Acuerdo el Anexo I
(Preferencias otorgadas por las Partes
Signatarias Miembros de la Comunidad Andina);
Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil);
Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de
y otorga a Brasil, en los productos de su
Lista Especial); Anexo IV (Requisitos
Específicos de Origen); y, Anexo V (Régimen de
Solución de Controversias).
Artículo 25
El presente
Acuerdo se aplica exclusivamente a los
productos incluidos en los Anexos I, II y III.
Artículo 26
Para los
productos comprendidos en los Anexos I, II y
III y que gocen al mismo tiempo de
preferencias arancelarias en virtud de la
Preferencia Arancelaria Regional o de la
Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la
preferencia más favorable.
Artículo 27
A partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, las
Partes Signatarias deciden dejar sin efecto
las preferencias arancelarias negociadas y los
aspectos normativos vinculados a ellas que
constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de
Renegociación No. 10 suscrito entre Brasil y
Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de
Renegociación No. 11 suscrito entre Brasil y
Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica No. 25 suscrito
entre Brasil y Perú, y el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica No. 27
suscrito entre Brasil y Venezuela, y sus
Protocolos, suscritos en el marco del Tratado
de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán
en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos
y de sus Protocolos, que traten materias no
cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas
que no resulten incompatibles con él.
Artículo 28
La importación
por la República Federativa del Brasil de los
productos incluidos en el presente Acuerdo no
estará sujeta a la aplicación del Adicional al
Flete para la Renovación de la Marina
Mercante, establecido por Decreto Ley nº 2404
del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo
dispuesto por el Decreto nº 97945 del 11 de
julio de 1989, sus modificatorias y
complementarias.
Artículo 29
La Secretaría
General de la ALADI será depositaria del
presente Acuerdo, del cual enviará copias
autenticadas a las Partes Signatarias.
Disposición
transitoria
Los Certificados
de Origen emitidos antes del 16 de agosto de
1999, amparados por los Acuerdos de Alcance
Parcial de Renegociación N° 10 y 11, y en los
Acuerdos de Complementación Económica N° 25 y
27, serán válidos hasta el 15 de octubre de
1999 a efectos de la aplicación de las
preferencias contempladas en el presente
Acuerdo.
EN FE DE LO
CUAL. los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de
Montevideo, a los doce días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y nueve, en un
original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno
de la República de Colombia:
Manuel José Cárdenas
Por el Gobierno
de la República de Ecuador:
José Serrano Herrera
Por el Gobierno
de la República de Perú:
José Eduardo Chávarri
Por el Gobierno
de la República de Venezuela:
Rubén Pacheco
Por el Gobierno
de la República Federativa del Brasil:
José Artur Denot Medeiros
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ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES
SIGNATARIAS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Nota: La
abreviatura "Ap" en la última columna de este
anexo significa que para el respectivo
producto existe una observación en el Apéndice
que se registra a continuación de la página
93. (Respecto al documento original)
ANEXO II
PREFERENCIAS RECIBIDAS POR LAS PARTES
SIGNATARIAS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Nota: La
abreviatura "Ap" en la última columna de este
anexo significa que para el respectivo
producto existe una observación en el Apéndice
que se registra a continuación de la página
93.(Respecto al documento original)
Descargar el
archivo de los anexos I y II
en formato Microsoft Excel comprimido en
formato ZIP
ANEXO III
PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA
A BRASIL, EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA
ESPECIAL
Nota: La
abreviatura "Ap" en la última columna de este
anexo significa que para el respectivo
producto existe una observación en el Apéndice
que se registra a continuación de la página
93.(Respecto al documento original)
Descargar el
archivo del anexo III
en formato Microsoft Excel comprimido en
formato ZIP
APÉNDICE DE LOS
ANEXOS I, II Y III
Descargar el archivo con
las observaciones a los anexos I, II y III
en formato Microsoft Excel comprimido en
formato ZIP
ANEXO IV
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN
Descargar el archivo
con el anexo IV
en formato Microsoft Excel comprimido en
formato ZIP
ANEXO V
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Las
controversias entre las Partes Signatarias con
relación a la interpretación, aplicación o
cumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Acuerdo y en los instrumentos y
Protocolos suscritos o que se suscriban en el
marco del mismo, se someterán al procedimiento
de solución de controversias establecido en el
presente Anexo, el cual forma parte del
Acuerdo.
CAPÍTULO II
CONSULTAS RECÍPROCAS Y NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 2
Cuando se
suscite una controversia, las Partes en la
misma, en adelante "las Partes", procurarán
resolverla mediante consultas recíprocas y
negociaciones directas, en un plazo no mayor
de treinta (30) días calendario prorrogable
por acuerdo de las mismas por un plazo
idéntico. La Parte que se considere afectada
solicitará el inicio de dichas consultas y
negociaciones directas a la otra Parte y,
simultáneamente, informará a la Comisión
Administradora del Acuerdo, en adelante "la
Comisión".
El plazo a que
se refiere el presente Artículo se contará a
partir de la fecha en que la Comisión
Administradora reciba la comunicación a que
hace referencia el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA
Artículo 3
Vencido el plazo
indicado en el Artículo 2 sin que las Partes
llegaren a una solución mutuamente
satisfactoria o si la controversia sólo se
resolviere parcialmente, cualquiera de ellas
podrá solicitar por escrito a la Comisión
Administradora que se reúna para tratar la
controversia.
Artículo 4
La Parte que
solicita convocar a la Comisión expondrá en su
petitorio los fundamentos de hecho y de
derecho que lo sustenten e indicará las
disposiciones legales que considere
aplicables.
Artículo 5
La Comisión
deberá reunirse dentro de los quince (15) días
calendario siguientes a la fecha de recepción
de la solicitud de convocatoria a que hace
referencia el Artículo anterior.
Artículo 6
La Comisión
evaluará el estado de la controversia, dando
oportunidad a las Partes para que expongan sus
posiciones y requiriendo, si lo considera
necesario, informaciones adicionales sobre el
caso. En su recomendación, la Comisión tendrá
en cuenta las disposiciones legales del
presente Acuerdo, los instrumentos y
Protocolos adicionales que considere
aplicables y los fundamentos de hecho y de
derecho.
Artículo 7
Sobre la base de
lo señalado en el artículo anterior, la
Comisión formulará su recomendación, la que se
adoptará por consenso de sus integrantes
dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a la primera reunión en que trató
la controversia, salvo acuerdo distinto entre
las Partes. La Comisión velará por el
cumplimiento de la recomendación emitida.
CAPÍTULO IV
DEL GRUPO DE EXPERTOS
Artículo 8
Si la Comisión
no formulara su recomendación o si la
recomendación no fuera acatada por las Partes
dentro del plazo fijado para ello, cualquiera
de ellas podrá solicitar a la Comisión
Administradora la conformación de un Grupo de
Expertos ad hoc, integrado por tres expertos
de las nóminas a que hace referencia el
Artículo 10.
Artículo 9
El Grupo de
Expertos será conformado de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) Cada una de
las Partes designará un experto de la nómina a
que se refiere el Artículo 10, dentro de los
diez (10) días calendario siguientes de la
comunicación mencionada en el Artículo 8. El
tercer experto, quien no podrá ser nacional de
ninguna de las Partes, será designado de común
acuerdo dentro de los diez (10) días
calendario siguientes a la fecha en que se
designó el último de los dos expertos antes
mencionados. El tercer experto presidirá el
Grupo;
b) En defecto de
nombramiento de experto por alguna de las
Partes, en el plazo de diez (10) días
calendario establecido en el literal a)
precedente, la Secretaría General de la ALADI
hará las designaciones según el orden
establecido en la nómina de expertos elaborada
por cada Parte;
c) En el caso de
que no haya acuerdo entre las Partes para
designar al tercer experto, la Secretaría
General de la ALADI hará esta designación a
través de sorteo, sobre la base de la nómina
mencionada en el Artículo 10.
Los gastos y
honorarios de los expertos serán asumidos por
las Partes que lo designen. Los gastos y
honorarios del Presidente y demás gastos que
demande el procedimiento serán asumidos en
partes iguales.
Artículo 10
Para integrar la
nómina de expertos, cada Parte Signataria
designará ocho (8) expertos en un plazo de
tres (3) meses calendario desde la suscripción
del Acuerdo. La nómina será integrada por
personas de reconocida competencia en
cuestiones comerciales y de otra naturaleza
que puedan ser objeto de controversia en el
ámbito del Acuerdo.
De igual modo,
cada Parte Signataria designará hasta ocho (8)
expertos nacionales de terceros países, a
efectos de lo previsto en los literales a) y
c) del Artículo 9.
Artículo 11
Los expertos
designados deberán observar la necesaria
independencia de los gobiernos de las Partes
Signatarias, no deberán tener interés de
ningún tipo en la controversia, ni tener
impedimento para actuar en ella.
Los expertos
deberán actuar con imparcialidad,
comprometerse a mantener el carácter
confidencial de las informaciones que reciban
y no aceptar sugerencias o imposiciones de las
Partes o de terceros.
Artículo 12
Las nóminas de
expertos designados por las Partes Signatarias
serán depositadas en la Secretaría General de
la ALADI, la que las mantendrá actualizadas
con base en las modificaciones que éstas le
notifiquen. No obstante, dichas modificaciones
no podrán realizarse una vez iniciada la
controversia, salvo que la naturaleza de la
misma haga indispensable la designación de un
experto especialmente versado en la materia.
Artículo 13
El Grupo de
Expertos considerará la controversia
presentada, teniendo en cuenta las
disposiciones del presente Acuerdo, los
instrumentos y protocolos adicionales que
considere aplicables, los fundamentos de hecho
y de derecho, las informaciones presentadas
por las Partes y lo actuado en la Comisión.
Artículo 14
El Grupo de
Expertos adoptará sus propias reglas de
procedimiento dentro de los diez (10) días
calendario contados desde su constitución, las
cuales garantizarán a las Partes el derecho a
la defensa y la confidencialidad de la
información que éstas le suministren.
Artículo 15
El Grupo de
Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días
calendario contado desde su constitución para
emitir su dictamen, el que incluirá
conclusiones, recomendaciones y plazo de
ejecución, y será comunicado a la Comisión.
Artículo 16
Salvo consenso
en contrario, la Comisión adoptará, total o
parcialmente, las conclusiones y
recomendaciones del Grupo de Expertos, las
comunicará a las Partes dentro de un plazo
máximo de quince (15) días calendario contado
a partir de la recepción del informe de los
expertos y velará por su cumplimiento.
Artículo 17
Si luego de los
quince (15) días calendario siguientes al
vencimiento del plazo de ejecución de las
conclusiones y recomendaciones adoptadas por
la Comisión, éstas no hubiesen sido cumplidas
por la Parte respectiva o hubiesen sido
cumplidas de manera parcial o incompleta, la
Parte afectada podrá solicitar a la Comisión
que convoque nuevamente al Grupo de Expertos
para que proponga el tipo de medidas
aplicables.
El Grupo de
Expertos se reunirá dentro de los treinta (30)
días siguientes a su convocatoria; definirá
dichas medidas dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de su constitución; e
informará, simultáneamente y para los fines
pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las
medidas podrán referirse a la suspensión o
retiro, total o parcial, de concesiones
equivalentes a los perjuicios causados. La
Parte afectada podrá adoptar tales medidas en
cualquier momento, a partir de la fecha en que
las mismas le sean comunicadas.
Artículo 18
La controversia
podrá darse por terminada en cualquier
momento, a partir de la intervención de la
Comisión, si las Partes llegaren a una
solución mutuamente satisfactoria la que podrá
considerar fórmulas compensatorias o de otra
índole.
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