Acuerdo de alcance parcial de complementación económica entre los gobiernos de las repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Montevideo, 12 de agosto de 1999

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "Partes Signatarias".

CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Comunidad Andina y el Brasil;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;

Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, subscribió el Acuerdo de Complementación Económica No. 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;

Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR;

REAFIRMANDO La voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques;

CONVIENEN:

Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

CAPÍTULO I

OBJETO DEL ACUERDO

Artículo 1

Con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR. 

CAPÍTULO II

LIBERACIÓN COMERCIAL

Artículo 2

En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Brasil) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.

El presente Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.

Artículo 3

Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

Artículo 4

Las Partes Signatarias no podrán mantener o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.

Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.

No están comprendidos en el concepto de gravamen las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.

Artículo 5

Las Partes Signatarias se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias.

Artículo 6

Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco de los productos comprendidos en el presente Acuerdo.

Se entenderá por "restricciones" toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.

Artículo 7

Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 8

Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 78 y en las disposiciones complementarias y modificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, salvo que las Partes Signatarias acuerden algo diferente.

El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II.

La competencia en materia de normas de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV
TRATO NACIONAL

Artículo 9

En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980 y el Artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho Artículo.

No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN ADUANERA

Artículo 10

En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

CAPÍTULO VI
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Artículo 11

En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.

Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 12

Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.

CAPÍTULO VII
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 13

Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.

La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del Acuerdo.

Artículo 14

Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.

CAPÍTULO VIII
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 15

Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio. 

Artículo 16

Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI.

CAPÍTULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 17

Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.

CAPÍTULO X
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 18

La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por los siguientes representantes de cada una de las Partes Signatarias, quienes presidirán las respectivas representaciones:

- Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior

- Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior Industrialización y Pesca

- Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

- Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio

- Por Brasil: el Director General del Departamento de Integración Latino-Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 19

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1)Aprobar su propio Reglamento;

2)Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

3)Interpretar las normas del presente Acuerdo;

4)Recomendar las modificaciones necesarias al presente Acuerdo;

5)Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias; y,

6) Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias.

CAPÍTULO XI
ADHESIÓN

Artículo 20

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.

Artículo 21

La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

CAPÍTULO XII
VIGENCIA

Artículo 22

El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de 1999 y tendrá una duración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.

En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al presente.

CAPÍTULO XIII
DENUNCIA

Artículo 23

Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina); Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen); y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).

Artículo 25

El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.

Artículo 26

Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.

Artículo 27

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 10 suscrito entre Brasil y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 25 suscrito entre Brasil y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 27 suscrito entre Brasil y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.

Artículo 28

La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley nº 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto nº 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 29

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.

Disposición transitoria

Los Certificados de Origen emitidos antes del 16 de agosto de 1999, amparados por los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación N° 10 y 11, y en los Acuerdos de Complementación Económica N° 25 y 27, serán válidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectos de la aplicación de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL. los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia:
Manuel José Cárdenas

Por el Gobierno de la República de Ecuador:
José Serrano Herrera

Por el Gobierno de la República de Perú:
José Eduardo Chávarri

Por el Gobierno de la República de Venezuela:
Rubén Pacheco

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
José Artur Denot Medeiros

 

----------

 

ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA

Nota: La abreviatura "Ap" en la última columna de este anexo significa que para el respectivo producto existe una observación en el Apéndice que se registra a continuación de la página 93. (Respecto al documento original)

 

ANEXO II
PREFERENCIAS RECIBIDAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA

Nota: La abreviatura "Ap" en la última columna de este anexo significa que para el respectivo producto existe una observación en el Apéndice que se registra a continuación de la página 93.(Respecto al documento original)
 

 Descargar el archivo de los anexos I y II
en formato Microsoft Excel comprimido en formato ZIP

 

ANEXO III
PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA
A BRASIL, EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA ESPECIAL

Nota: La abreviatura "Ap" en la última columna de este anexo significa que para el respectivo producto existe una observación en el Apéndice que se registra a continuación de la página 93.(Respecto al documento original)
 

 Descargar el archivo del anexo III
en formato Microsoft Excel comprimido en formato ZIP

 

APÉNDICE DE LOS ANEXOS I, II Y III
 

 Descargar el archivo con las observaciones a los anexos I, II y III
en formato Microsoft Excel comprimido en formato ZIP

 

ANEXO IV
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN

 

 Descargar el archivo con el anexo IV
en formato Microsoft Excel comprimido en formato ZIP

ANEXO V
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Las controversias entre las Partes Signatarias con relación a la interpretación, aplicación o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.

CAPÍTULO II
CONSULTAS RECÍPROCAS Y NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 2

Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante "las Partes", procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".

El plazo a que se refiere el presente Artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión Administradora reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.

CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA

Artículo 3

Vencido el plazo indicado en el Artículo 2 sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión Administradora que se reúna para tratar la controversia.

Artículo 4

La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales que considere aplicables.

Artículo 5

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el Artículo anterior.

Artículo 6

La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente Acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 7

Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida.

CAPÍTULO IV
DEL GRUPO DE EXPERTOS

Artículo 8

Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el Artículo 10.

Artículo 9

El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Cada una de las Partes designará un experto de la nómina a que se refiere el Artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la comunicación mencionada en el Artículo 8. El tercer experto, quien no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, será designado de común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo;

b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) días calendario establecido en el literal a) precedente, la Secretaría General de la ALADI hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada Parte;

c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto, la Secretaría General de la ALADI hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el Artículo 10.

Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastos que demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales.

Artículo 10

Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del Acuerdo.

De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del Artículo 9.

Artículo 11

Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.

Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.

Artículo 12

Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la ALADI, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.

Artículo 13

El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión.

Artículo 14

El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario contados desde su constitución, las cuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas le suministren.

Artículo 15

El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendario contado desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión.

Artículo 16

Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario contado a partir de la recepción del informe de los expertos y velará por su cumplimiento.

Artículo 17

Si luego de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión, éstas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables.

El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.

Artículo 18

La controversia podrá darse por terminada en cualquier momento, a partir de la intervención de la Comisión, si las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar fórmulas compensatorias o de otra índole.