Montevideo, 29 de junio de 2000
El Gobierno de la República
Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países
Miembros de la Comunidad Andina, en adelante
denominados "Partes Signatarias".
CONSIDERANDO Que es
necesario fortalecer y profundizar el proceso
de integración de América Latina, a fin de
alcanzar los objetivos previstos en el Tratado
de Montevideo 1980, mediante la concertación
de acuerdos económico-comerciales lo más
amplios posibles;
La conveniencia de ofrecer
a los agentes económicos reglas claras y
previsibles para el desarrollo del comercio y
la inversión, propiciando, de esta manera, una
participación más activa de los mismos en las
relaciones económicas y comerciales entre la
Argentina y la Comunidad Andina;
Que la conformación de
áreas de libre comercio en América Latina,
sobre la base de los acuerdos subregionales y
bilaterales existentes, constituye uno de los
instrumentos para que los países avancen en su
desarrollo económico y social;
Que el 17 de diciembre de
1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad
Andina, suscribió el Acuerdo de
Complementación Económica No. 36, mediante el
cual se establece una Zona de Libre Comercio
entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 16 de abril de 1998
se subscribió un Acuerdo Marco para la
creación de una Zona de Libre Comercio entre
la Comunidad Andina y el MERCOSUR;
REAFIRMANDO La voluntad de
continuar las negociaciones de un Acuerdo de
Complementación Económica entre los Países
Miembros de la Comunidad Andina y los del
MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre
Comercio entre los dos bloques;
CONVIENEN:
Celebrar un Acuerdo de
Alcance Parcial de Complementación Económica
al amparo de lo dispuesto en el Tratado de
Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del
Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
CAPÍTULO I
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 1
Con la suscripción del
presente Acuerdo, las Partes Signatarias
convienen en establecer márgenes de
preferencia fijos, como un primer paso para la
creación de una Zona de Libre Comercio entre
la Comunidad Andina y el MERCOSUR.
CAPÍTULO II
LIBERACIÓN COMERCIAL
Artículo 2
En los Anexos I
(Preferencias otorgadas por las Partes
Signatarias Miembros de la Comunidad Andina),
II (Preferencias otorgadas por la Argentina)
y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe
de la Argentina, en los productos de su Lista
Especial), se registran las preferencias
arancelarias y las demás condiciones acordadas
para la importación de productos negociados
originarios de los respectivos territorios de
las Partes Signatarias, clasificados de
conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de
la Asociación Latinoamericana de Integración
de 1993.
El presente Acuerdo no se
aplica a los bienes usados y a los
reconstruidos clasificados en las subpartidas
comprendidas en los Anexos I, II y III.
Artículo 3
Las preferencias
arancelarias se aplicarán, cuando corresponda,
sobre el derecho aduanero o el arancel fijo
vigentes para la importación de terceros
países en cada Parte Signataria al momento de
la aplicación de la preferencia, de
conformidad con lo dispuesto en sus
legislaciones.
Artículo 4
Las Partes Signatarias no
podrán aplicar otros gravámenes y cargas de
efectos equivalentes, distintos de los
derechos aduaneros, que incidan sobre las
importaciones de los productos comprendidos en
los Anexos I, II y III.
Se entenderá por gravámenes
los derechos aduaneros y cualquiera otros
recargos de efectos equivalentes que incidan
sobre las importaciones originarias de los
Partes Signatarias.
No están comprendidos en el
concepto de gravamen: las tasas o recargos
análogos cuando sean equivalentes al costo de
los servicios prestados, los derechos
antidumping o compensatorios, y las medidas de
salvaguardia.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 3, las Partes
Signatarias se comprometen a aplicar las
preferencias porcentuales acordadas para la
importación de los productos comprendidos en
los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel
de los derechos aduaneros no preferenciales
que se apliquen a la importación de dichos
productos desde terceros países distintos de
las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto
en el Capítulo VI y VII del presente Acuerdo.
Artículo 6
Las Partes Signatarias no
aplicarán restricciones no arancelarias a la
importación o a la exportación de productos de
su territorio al de la otra Parte (s)
Signataria (s), ya sean aplicadas mediante
contingentes, licencias o por medio de otras
medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de
la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 7
Ninguna disposición del
presente Acuerdo será interpretada en el
sentido de impedir que una Parte Signataria
adopte o aplique medidas de conformidad con el
artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o
con los artículos XX y XXI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 8
Para la calificación del
origen de las mercaderías que se beneficien
del presente Acuerdo las Partes Signatarias
aplicarán el Régimen General de Origen
previsto en la Resolución 252 del Comité de
Representantes de la ALADI, texto consolidado
y ordenado de la Resolución 78 y concordantes.
El Anexo IV establece los
requisitos específicos de origen aplicables a
los productos que corresponda de los Anexos I
y II.
La competencia en materia
de origen será ejercida por la Comisión
Administradora del presente Acuerdo.
La Comisión adoptara cuando
corresponda, las decisiones necesarias
tendientes a:
-
Asegurar la efectiva
aplicación y administración del Régimen de
Origen.
-
Establecer, modificar,
suspender o eliminar requisitos específicos
de origen.
-
Atender cualquier otro
asunto que las Partes Signatarias acuerden
con relación a la interpretación y
aplicación del Régimen de Origen.
CAPÍTULO IV
TRATO NACIONAL
Artículo 9
En materia de Trato
Nacional, las Partes Signatarias se regirán
por lo dispuesto en el Artículo 46 del Tratado
de Montevideo de 1980 y el Artículo III del
GATT de 1994, así como por las Notas
Suplementarias a dicho Artículo.
No obstante lo anterior,
las Partes Signatarias podrán actuar de
conformidad con los compromisos asumidos por
ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión
Relacionadas con el Comercio de la OMC.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 10
En materia de valoración
aduanera, las Partes Signatarias se regirán
por los compromisos que hayan asumido en
virtud del Acuerdo relativo a la aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por
la Resolución 226 del Comité de Representantes
de la ALADI.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 11
En la aplicación de medidas
antidumping o compensatorias, las Partes
Signatarias se regirán por sus respectivas
legislaciones, las que deberán ser
consistentes con el Acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la Organización Mundial del
Comercio.
Asimismo, las Partes
Signatarias cumplirán con los compromisos
asumidos respecto de las subvenciones en el
ámbito de la Organización Mundial del
Comercio.
Artículo 12
Las Partes Signatarias se
comprometen a notificarse, a la brevedad, por
intermedio de los organismos competentes, la
apertura de investigaciones y las conclusiones
preliminares y definitivas por prácticas de
dumping o de subvenciones que afecten el
comercio reciproco y de ser el caso, la
aplicación de medidas correctivas y las
modificaciones a sus respectivas
legislaciones.
CAPÍTULO VIl
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 13
Las Partes Signatarias se
regirán por lo dispuesto en la Resolución 70
del Comité de Representantes de la ALADI, en
la aplicación de medidas de salvaguardia a la
importación de los productos para los cuales
se otorgan las preferencias arancelarias
establecidas en los Anexos I, II y III.
La aplicación de
salvaguardias por las Partes Signatarias será
objeto de examen y seguimiento por la Comisión
Administradora del Acuerdo.
Artículo 14
Lo dispuesto en este
Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias
la aplicación, cuando correspondiere, de las
medidas previstas en el Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC y de las medidas
previstas sobre la materia en los demás
acuerdos de la OMC.
CAPÍTULO VIII
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 15
Las Partes Signatarias no
adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos
técnicos, procedimientos de evaluación de la
conformidad, disposiciones metrológicas,
medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen
obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 16
Las Partes Signatarias se
regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio y sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC así como
por el Acuerdo Marco para la Promoción del
Comercio mediante la Superación de Obstáculos
Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de
la ALADI.
CAPÍTULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 17
Las controversias que
surjan con relación al presente Acuerdo serán
objeto del procedimiento previsto en el Anexo
V.
CAPÍTULO X
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 18
La administración del
presente Acuerdo estará a cargo de una
Comisión Administradora integrada:
Artículo 19
La Comisión Administradora
se constituirá dentro de los treinta (30) días
calendario o corridos siguientes a la entrada
en vigencia del presente Acuerdo, y tendrá
entre otras, las siguientes funciones:
-
Aprobar su propio
Reglamento;
-
Velar por el cumplimiento
de las disposiciones del presente Acuerdo;
-
Interpretar la aplicación
de las normas del presente Acuerdo;
-
Recomendar las
modificaciones necesarias al presente
Acuerdo;
-
Evaluar periódicamente
los avances y funcionamiento general del
presente Acuerdo;
-
Promover actividades
entre las Partes Signatarias tales como la
realización de encuentros, la creación de
grupos de trabajo sobre temas inherentes al
Acuerdo y otras que surjan de la dinámica
del mismo;
-
Ejercer las atribuciones
que le confiere este Acuerdo en materia de
Origen, Salvaguardias y Solución de
Controversias; y,
-
Analizar los obstáculos
al comercio que surjan de la aplicación de
las medidas nacionales de los países
signatarios, recomendando acciones que
contribuyan a removerlos y a agilizar las
corrientes comerciales mutuas; y,
-
Otras que le encomienden
las Partes Signatarias.
Las resoluciones de la
Comisión Administradora se adoptaran por
consenso, salvo lo dispuesto en el articulo 16
del Anexo V.
CAPÍTULO XI
ADHESIÓN
Artículo 20
El presente Acuerdo estará
abierto a la adhesión, previa negociación, de
los restantes países miembros de la ALADI.
Artículo 21
La adhesión se formalizará
una vez negociados sus términos y condiciones
entre las Partes Signatarias y el país
adherente, mediante suscripción de un
Protocolo Adicional que entrará en vigor
treinta (30) días calendario o corridos
después de su depósito en la Secretaría
General de la ALADI.
CAPÍTULO XII
VIGENCIA
Artículo 22
El presente Acuerdo entrará
en vigor el 1° de agosto de 2000, y tendrá
vigencia hasta el 15 de agosto de 2001,
pudiendo ser renovado por acuerdo entre las
Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes
Signatarias, conforme a sus legislaciones,
podrán disponer la aplicación provisional de
este Acuerdo, hasta tanto se cumplan los
trámites para su entrada en vigor.
En el momento en que
suscriba un Acuerdo de Complementación
Económica para la creación de una Zona Libre
Comercio entre la Comunidad Andina y el
MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al
presente.
CAPÍTULO XIII
DENUNCIA
Artículo 23
Las Partes Signatarias
podrán denunciar en cualquier momento el
presente Acuerdo ante la Secretaría General de
la ALADI, comunicando su decisión a las otras
Partes Signatarias por lo menos con tres (3)
meses de anticipación. Una vez formalizada la
denuncia cesarán automáticamente para la(s)
Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los
derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo,
salvo en lo que se refiere a las preferencias
recibidas u otorgadas, las cuales continuarán
en vigencia por el lapso de seis (6) meses
contados a partir de la fecha del depósito del
respectivo instrumento de denuncia, y excepto
que en la oportunidad de la denuncia, las
Partes Signatarias acuerden un plazo
distinto.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Forman parte integrante del
presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias
otorgadas por las Partes Signatarias Miembros
de la Comunidad Andina); Anexo II
(Preferencias otorgadas por la Argentina);
Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de
la Argentina, en los productos de su Lista
Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de
Origen) y, Anexo V (Régimen de Solución de
Controversias).
Artículo 25
El presente Acuerdo se aplica
exclusivamente a los productos incluidos en
los Anexos I, II y III.
Artículo 26
Para los productos
comprendidos en los Anexos I, II y III y que
gocen al mismo tiempo de preferencias
arancelarias en virtud de la Preferencia
Arancelaria Regional o de la Nómina de
Apertura de Mercados, se aplicará la
preferencia más favorable.
Artículo 27
A partir de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, las Partes
Signatarias deciden dejar sin efecto las
preferencias arancelarias negociadas y los
aspectos normativos vinculados a ellas que
constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica No. 11, suscrito
entre la Argentina y Colombia, el Acuerdo de
Alcance Parcial de Complementación Económica
No. 21, suscrito entre la Argentina y Ecuador,
el Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica No. 9, suscrito
entre la Argentina y Perú, y el Acuerdo de
Alcance Parcial de Complementación Económica
No. 20 suscrito entre Argentina y Venezuela, y
sus Protocolos, suscritos en el marco del
Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se
mantendrán en vigor las disposiciones de
dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que
traten materias no cubiertas por el presente
Acuerdo, y aquellas que no resulten
incompatibles con él.
Artículo 28
La Secretaría General de la
ALADI será depositaria del presente Acuerdo,
del cual enviará copias autenticadas a las
Partes Signatarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los certificados de origen
emitidos antes de la fecha de la entrada en
vigencia del presente Acuerdo serán válidos a
los efectos de la aplicación de las
preferencias en él establecidas, siempre y
cuando se presenten ante el servicio aduanero
del país importador dentro de su plazo de
validez.
Las Partes Signatarias
cursarán instrucciones a las entidades y
organismos certificantes autorizadas en sus
respectivos países, a efectos de que los
certificados de origen que se emitan a partir
de la entrada en vigencia de este Acuerdo, se
ajusten a las disposiciones del mismo.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a
los veintinueve días del mes de junio de dos
mil, en un original en idioma español. (Fdo.)
Por el Gobierno de la República Argentina:
Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la
República de Colombia: Arturo Sarabia Better:
Por el Gobierno de la República de Ecuador:
José Serrano Herrera; Por el Gobierno de la
República de Perú: Carlos Higueras Ramos; Por
el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela: Nancy Unda
ANEXOS
ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES
SIGNATARIAS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Observación de los productos de este anexo
indicados con la llamada (1):
Las restricciones de carácter sanitario u
otras para la importación de productos
agropecuarios incluyendo subproductos y su
comercialización, serán fijadas en el momento
de extenderse el respectivo permiso fito y/o
sanitario de importación.
La carne y menudencias estarán sujetas a
regulación de cuotas, establecidas anualmente
por el Ministerio de Agricultura.
Los productos agrícolas de consumo directo
estarán sujetos a la regulación de volúmenes
establecidos por el Ministerio de Agricultura.
Para el caso de las maderas cada cargamento y
cada especie estarán amparadas por el
correspondiente certificado sanitario y una
constancia del grado de calidad, expedidos por
los organismos oficiales pertinentes.
ANEXO II
PREFERENCIAS RECIBIDAS POR LAS PARTES
SIGNATARIAS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
ANEXO III
PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA
A ARGENTINA EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA
ESPECIAL
ANEXO IV
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN
ANEXO V
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS