Decisión 634
Modificación de plazos previstos en la Decisión 629
LA COMISION DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: Los artículos
54 y 79 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 439, 510 y 629;
CONSIDERANDO:
Que mediante
la Decisión 439 se estableció el Marco General de Principios y Normas para la
Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina, aplicable a
todos los sectores de servicios y a los cuatro modos de suministro, salvo los
servicios de transporte aéreo;
Que de
acuerdo con el artículo 15 de la Decisión 439, el 31 de diciembre de 2005
culminaba el proceso de liberalización del comercio intrasubregional de
servicios, mediante el levantamiento de las medidas mantenidas por cada País
Miembro en el inventario adoptado por la Decisión 510;
Que la
Decisión 629 modificó el plazo previsto en el último párrafo del artículo 15 de
la Decisión 439, hasta el 30 de junio de 2006, y creó un Grupo Ad-Hoc de Alto
Nivel de los Países Miembros para que identificara, a más tardar el 20 de mayo
de 2006, entre las medidas contenidas en el inventario de la Decisión 510, que
no han sido objeto de Decisiones sectoriales, aquellas que serían objeto de
profundización de la liberalización o armonización
de normas sectoriales a través
de Decisiones de la Comisión;
Que la
Comisión ha considerado conveniente establecer un plan de trabajo que permita
identificar los sectores que sean objeto de profundización de la liberalización
o de armonización de normas sectoriales y definir los tratamientos
correspondientes;
Que la Decisión 439
prevé, en su artículo 22, la posibilidad de considerar la situación especial de
Bolivia en cuanto a plazos y excepciones temporales en el cumplimiento de sus
obligaciones de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Cartagena;
DECIDE:
Artículo 1.-
Extender hasta el 15 de noviembre de 2006, la obligación prevista en el último
párrafo del artículo 15 de la Decisión 439, relativa al levantamiento de las
medidas restrictivas o contrarias a los principios de acceso a mercado y/o trato
nacional incluidas en la Decisión 510 “Adopción del inventario de medidas
restrictivas del comercio de servicios”.
Artículo 2.- El
Grupo Ad-Hoc de Alto Nivel de los Países Miembros identificará, a más tardar el
30 de septiembre de 2006, entre las medidas contenidas en el inventario de la
Decisión 510 y que no han sido materia de Decisiones sectoriales previas,
aquellas que serían objeto de profundización de la liberalización o armonización
de normas sectoriales a través de Decisiones de la Comisión.
Con fundamento en las
recomendaciones del Grupo Ad-Hoc, la Secretaría General, a más tardar el 15 de
octubre de 2006, presentará una propuesta a la Comisión con los sectores que
serían objeto de profundización de la liberalización o armonización normativa y
el plan de trabajo que se seguirá en cada caso, la cual será aprobada por la
Comisión antes del 15 de noviembre de 2006.
Los trabajos para la
profundización de la liberalización o armonización de normas en los sectores que
defina la Comisión en virtud del presente artículo, culminarán a más tardar el
31 de marzo de 2007.
Artículo 3.-
Aquellos sectores que no sean incluidos por la Comisión para ser objeto de
profundización de la liberalización o armonización normativa, quedarán
liberalizados a más tardar el 15 de noviembre de 2006 y les serán aplicables y
exigibles los principios y compromisos previstos en la Decisión 439 - Marco
General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios
en la Comunidad Andina.
Artículo 4.- A
mas tardar el 31 de marzo de 2007, la Comisión reunida cuando sea pertinente en
formato de Comisión Ampliada con los Ministros sectoriales respectivos, aprobará
las normas de profundización de la liberalización o armonización
correspondientes a los sectores identificados según el procedimiento previsto en
el artículo 2 de la presente Decisión.
En aquellos sectores
que no sean objeto de profundización de la liberalización o armonización
sectorial el 31 de marzo de 2007, el Grupo Ad-Hoc continuará sus trabajos a fin
de presentar a la Comisión recomendaciones de profundización de la
liberalización o armonización sectorial. La Comisión, a más tardar el 30 de
septiembre de 2007, reunida si fuere pertinente en formato de Comisión Ampliada
con los Ministros sectoriales respectivos, aprobará las normas correspondientes
a dichos sectores.
Artículo 5.- Las
Decisiones sectoriales a que se refiere el artículo anterior deberán tener en
cuenta la situación especial de Bolivia en cuanto a plazos y excepciones
temporales en el cumplimiento de sus obligaciones, según lo previsto en el
Acuerdo de Cartagena.
Artículo 6.-
Si al 30 de
septiembre de 2007 no se establecieran las disposiciones de profundización de la
liberalización o armonización normativa de los sectores de servicios
identificados por la Comisión conforme al artículo 2, serán plenamente
aplicables y exigibles a dichos sectores los principios y compromisos
contemplados en la Decisión 439 - Marco General de Principios y Normas para la
Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina.
Artículo 7.-
Bolivia podrá solicitar a la Comisión, para aquellos sectores en los que lo
requiera, un trato preferencial para el cumplimiento de las obligaciones
contempladas en la Decisión 439 – Marco General de Principios y Normas para la
Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina.
La Comisión aprobará
mediante Decisiones, a propuesta de Bolivia, las condiciones que regirán para el
comercio de servicios entre Bolivia y los demás Países Miembros en los sectores
a que se refiere el presente artículo.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil seis.