PROYECTO
DE COOPERACION UNION EUROPEA – COMUNIDAD ANDINA
EN MATERIA DE ASISTENCIA TECNICA RELATIVA AL COMERCIO
ALA / 2003/ 5759
CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA ANDINA
FORTALECIMIENTO
DEL
SISTEMA ANDINO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
RESUMEN
EJECUTIVO DEL INFORME FINAL
PRESENTADO POR:
RICARDO SCHEMBRI, ANTONIO SILVA y JORGE LUIS SUAREZ
1.
En materia de prevención de
incumplimientos, un primer gran bloque de
análisis es el relacionado con la difusión del
Derecho Comunitario andino y de la Comunidad Andina
misma. Se trata de que lo supranacional se acerque
al ciudadano, al agente económico, al operador
jurídico, a través de diversas estrategias. Esta
cercanía comunitaria conllevará el prestigio de lo
supranacional; la capacitación, las publicaciones
sencillas, la mayor difusión de la Gaceta Andina, la
visibilidad de la CAN y de sus órganos, se
identifican dentro de estas estrategias.
También en
materia de prevención se presentan varias alternativas
para que en el proceso normativo andino se dé una
mayor participación del ciudadano y la sociedad civil,
lo cual lo robustecerá preventivamente ante errores
legislativos y simultáneamente legitimará
democráticamente a la Comunidad Andina: la
participación del Parlamento Andino, el ciudadano, los
ministros de los sectores involucrados en la Comisión
Ampliada, son todas medidas que apuntan hacia esa
dirección. También dentro del proceso normativo, se
busca como forma preventiva del incumplimiento que se
efectúe la evaluación previa del impacto de los
proyectos de normas supranacionales y que se haga
adecuado uso de todas las fuentes del Derecho
Comunitario, que los tratados andinos, con una gran
riqueza conceptual, ponen a disposición del legislador
comunitario, todo en el marco de la interacción de las
competencias nacionales y supranacionales en el seno
de la CAN.
Se considera
además que un pilar básico de la prevención de los
incumplimientos es el alto poder disuasivo que se
generaría ante la certeza de que la responsabilidad
patrimonial de los Estados incumplidores frente a los
ciudadanos se concrete ante los jueces nacionales, los
que deben ser pieza fundamental del sistema de
solución de controversias de la CAN.
Un último
elemento preventivo puede construirse en torno al
informe anual que sobre los incumplimientos debe
presentar la Secretaría General ante el Consejo, la
Comisión y el Parlamento.
2.
Por lo que hace en relación a la
fase prejudicial de incumplimiento, se plantea un
cambio en el paradigma que rige esta fase en la
actualidad para considerarla, más que un procedimiento
administrativo cuasijurisdiccional, en un mecanismo de
solución del incumplimiento, evitando que el caso lo
conozca el Tribunal de Justicia. Bajo este
planteamiento, se busca que en el dictamen de (in)cumplimiento
no sea un acto administrativo sino la opinión de la
Secretaría General sobre la situación planteada, una
vez que se hayan agotado todas las formas posibles de
solución de la controversia a través de la
conciliación, la mediación y la facilitación. En
consecuencia, se plantea que no haya lugar al recurso
de reconsideración ni a la acción de nulidad del
dictamen sino que, en el peor de los casos, la
situación sea conocida por el Tribunal de Justicia a
través de la acción de incumplimiento.
Ahora bien,
partiendo de la interacción entre las fuentes del
derecho y la consideración de que lo que hoy tiene
claridad jurisprudencial, mañana puede no tenerla, se
recomienda que la fase prejudicial no se regule en la
Decisión 425 sino que ésta siga rigiendo únicamente
las actuaciones administrativas tradicionales de la
Secretaría General, como órgano ejecutivo que es de la
Comunidad Andina, y que la fase prejudicial, por tener
características y naturaleza distintas a los
procedimientos administrativos típicos y no da lugar a
un acto administrativo, se regule en una Decisión
aparte.
Partiendo de
esta nueva concepción de la fase prejudicial como
mecanismo de solución del incumplimiento y no de
simple declaratoria del mismo, se incorporan elementos
propios de esta naturaleza como la posibilidad de
realizar consultas previas, celebrar reuniones
informales, aplicar mecanismos de conciliación,
realizar reuniones de facilitación y pactar planes de
acción para el cumplimiento, siempre tomando en cuenta
el interés comunitario y el Derecho Andino.
También se
distingue la fase prejudicial según sea iniciada de
oficio o por reclamo y sus diferencias: la Secretaría
General tiene mayor discrecionalidad en la decisión de
la apertura de la fase cuando actúa de oficio; en la
actuación oficiosa debe haber Nota de Observaciones,
con la posibilidad de hacer investigaciones
preliminares, y en la de reclamo no se plantea esto;
ante el reclamo puede haber desistimiento expreso del
particular o del Estado Miembro; para intentar un
reclamo, el particular debe demostrar una afectación
personal y directa del incumplimiento, en cambio que
para hacer una denuncia el particular no tiene que
tener un interés calificado.
Se plantean
mecanismos de control adicionales a los existentes en
la Secretaría General en virtud de la discrecionalidad
que se le otorga en la fase prejudicial de oficio, los
cuales pueden ser de tipo intraorgánico, como son una
mayor participación de los Directores Generales en las
decisiones que se produzcan en la misma; la creación
de la figura del refrendo por parte de éstos en las
decisiones del Secretario General; la conversión de la
Secretaría General en un órgano colegiado; y la
creación del Consejo de Dirección a la usanza de los
Consejos de Ministros en los sistemas nacionales.
También se
plantean mecanismos de control externo como el deber
de la Secretaría General de presentar un Informe anual
al Consejo Presidencial, a la Comisión, al Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores y al Parlamento
Andino, sobre los incumplimientos y el ejercicio del
poder discrecional por la Secretaría General en las
fases prejudiciales que abra o deje de abrir,
adicionado todo con el deber de motivar adecuadamente
las decisiones u opiniones que en cualquier sentido
sean emitidas por aquélla. Igualmente, buscando la
transparencia en las actuaciones de la Secretaría
General, se plantea eliminar la reserva que hoy día
tiene la fase prejudicial.
3. En
lo que atañe al tema de los mecanismos para lograr
el cumplimiento de los fallos del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, se aconseja que las
sentencias de incumplimiento, además de declarar éste,
establezcan la certeza jurídica sobre la inmediata
inaplicación de la norma o del acto nacional que
genere el mismo cuando este sea el caso, pues
evidentemente que si el incumplimiento proviene de una
omisión o de un hecho, esto no sería lo pertinente, lo
cual se fundamenta en los principios rectores del
Derecho Comunitario de primacía, efecto directo y
aplicación inmediata, a más de que si el Tribunal
puede decretar la suspensión provisional de la medida
presuntamente infractora, como lo permite el tratado
judicial andino y que efectivamente ya ha ordenado en
algunos casos, con mayor razón la sentencia en la que
se declara el incumplimiento debe significar
coetáneamente la inaplicación de la medida infractora
como efecto mínimo de la misma. También se estima
conveniente que en la sentencia que declara el
incumplimiento, el Tribunal advierta sobre el derecho
de los particulares afectados por un incumplimiento
comunitario de pretender la responsabilidad
patrimonial del Estado infractor ante los jueces
nacionales competentes, lo cual debería hacerse
expresamente en la parte resolutiva de la sentencia.
Ante el
desacato de sus sentencias, se plantea que el Tribunal
pueda imponer restricciones de las ventajas andinas,
preferiblemente bajo la tendencia que se da en el
comercio mundial (OMC y tratados de libre comercio) de
aplicar esas restricciones preferentemente en el
sector que se benefició con el incumplimiento,
tendencia ésta que ha llegado a la CAN con las
recomendaciones de la Secretaría General en tal
sentido y el consecuente pronunciamiento
jurisprudencial del Tribunal.
Podría también
aplicar el Tribunal de Justicia medidas progresivas,
las que en vez de retrotraer la integración, sancionen
al Estado infractor, pero imponiendo a éste el deber
de adoptar medidas con las que se avance en la
integración, so pena además de la responsabilidad
patrimonial que le cabría al Estado infractor, ya no
sólo por el hecho del incumplimiento sino también por
la inaplicación de la sanción de profundización o
avance integrador ante el desacato.
Y en el evento
del desacato, se abre también definitivamente paso la
propuesta del Tribunal de imponer multas al Estado
remiso, en todo caso como último recurso para lograr
el cumplimiento, inspirada en la facultad del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Europea, aunque se plantea
que las multas sean redimensionadas a la realidad
andina tomando en cuenta los aportes que anualmente
hace cada país miembro a la CAN.